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Cámara de Apelaciones

COP AUGUSTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó la actualización de remuneraciones y la aplicación de refuerzos y tasas en el cálculo de la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, declaró desierto el recurso de la demandada, rechazó las impugnaciones sobre inconstitucionalidad y la incorporación permanente de bonos, y concedió costas y honorarios conforme a la ley 27.423.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 008533/2024/CA001
Prestacion basica universal Actualizacion de remuneraciones Ley 27.609 Ley 24.241 Bonos/refuerzos previsionales Inconstitucionalidad Ripte Costas Honorarios Seguridad social

¿Quién es el actor?

COP Augusto (actor demandante en autos “COP AUGUSTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación del método de actualización de remuneraciones utilizado para el cálculo de la Prestación Compensatoria, Prestación Adicional por Permanencia e Ingreso Base; cuestionamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal; pedido de inconstitucionalidad de normas (art. 9 Ley 24.463; arts. 24,25,26 y 30 Ley 24.241; Resolución SSS 6/09; ley 27.609); solicitud de incorporación y movilidad de bonos/refuerzos y reclamo sobre tasa de interés y costas.

¿Qué se resolvió?

la Cámara declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia recurrida en lo principal que decide y fue materia de agravios. Impuso costas por su orden en la Alzada y fijó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior, conforme la ley 27.423.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que a tenor de los agravios vertidos –sin perjuicio de la normativa invocada por la accionada- en orden a lo expuesto, es de destacar que sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.417, dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94 y 140/95 que limitaban la actualización al período anterior al mes de abril de 1991. En el contexto indicado, es dable recordar, que ante la falta de recomposición de las remuneraciones históricas, en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, sólo para el período precisado se ordenó la aplicación del ISBIC, para los salarios devengados hasta la sanción de la ley precedentemente citada."

"Que, en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios."

"Que, en ese contexto, la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, más dejó a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (doctrina de Fallos 293:551; 303:1155 y 308:1848)."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión en torno a las siguientes cuestiones: En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609 y los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el PEN, me remito a lo sostenido en los autos: “WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 26695/2024, sent. Fecha 19/08/2025, a cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución." (señalado como opinión guardada por el magistrado; la decisión de la Cámara es la expresada en la parte resolutiva).

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