MARCHESE DOMINGO MARIO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
El actor promovió acción declarativa de certeza para que se declare que no responde a título personal por el impuesto inmobiliario sobre inmuebles en los cuales figura como titular de dominio fiduciario. La Cámara hizo lugar a la acción y declaró que el actor no resulta obligado a título personal por dichas deudas, en tanto la calidad fiduciaria esté debidamente registrada y sea oponible a terceros.
¿Quién es el actor?
Domingo Mario Marchese.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (Dirección General de Rentas / Fisco Provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción meramente declarativa de certeza solicitando que se confirme que el actor no está obligado a título personal, ni debe responder con sus bienes propios, por el impuesto inmobiliario devengado respecto de inmuebles en los cuales figura como titular de dominio fiduciario.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción declarativa de certeza y se dejó establecido que el actor no resulta obligado a título personal por las eventuales deudas del impuesto inmobiliario sobre inmuebles en los cuales figura como titular de dominio fiduciario, siempre que la calidad fiduciaria esté debidamente registrada y resulte oponible a terceros. Se imponen las costas a la parte demandada y se reserva la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De este modo, los bienes que integran el patrimonio fideicomitido son destinados al cumplimiento de dicho objeto y serán los que, eventualmente, responderán por las obligaciones que se contrajeren durante el curso de su ejecución; consecuentemente, tal patrimonio es independiente del de los contratantes y queda aislado de las contingencias que pudiesen experimentar cada una de las partes."
"Respecto de los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria (art. 1682 C.C.C.), de la cual es titular el fiduciario, tal como se expresó. Ese 'dominio fiduciario' tiene caracteres que le son propios que lo diferencian del denominado 'dominio pleno': a) temporal, b) afectación a un fin o a un encargo específico, c) separación patrimonial, d) absoluto, e) obligacional y f) titular de dominio sustituible."
"De todos ellos, debemos destacar, en lo que aquí interesa, a la 'separación patrimonial'... 'El bien objeto del dominio fiduciario quedará totalmente separado del resto del patrimonio de su titular dominial, y no podrá ser atacado por los acreedores particulares del fiduciario ni por los del fiduciante, del beneficiario ni del fideicomisario' (cfr. Eduardo Clusellas...)."
"Las disposiciones del C.T.P. no deben ser interpretadas en contraposición con las establecidas en el código de fondo... no es dable presumir la inconsecuencia del legislador, resultado al que nos conduciría concluir que, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario Provincial, el Fisco Provincial se encuentra habilitado para dirigirse contra el 'patrimonio personal' del fiduciario en la ejecución por eventuales deudas originadas en la falta de pago del 'impuesto inmobiliario' correspondientes a bienes fideicomitidos, toda vez que dicha exégesis llevaría implícita la omisión de las normas del Código de Fondo."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Sergio Gandur votó por hacer lugar según los fundamentos citados; el Dr. Juan Ricardo Acosta adhirió al voto del preopinante. No se registra disidencia.
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