BLASCO S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ESPECIALES
La actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de Cámara que declaró la perención de la instancia. La Corte casó la sentencia y sostuvo que la incompatibilidad del apoderado suspendió de pleno derecho el trámite desde el 06/07/2012, por lo que no corresponde hacer lugar al incidente de perención.
¿Quién es el actor?
Blasco S.R.L. (parte actora).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestiones vinculadas con procedimiento contencioso administrativo y el cálculo de la planilla fiscal; en el expediente se debatió un incidente de perención de la instancia promovido por la Provincia.
¿Qué se resolvió?
La Corte admitió el recurso de casación, casó íntegramente la sentencia Nº 753 de la Cámara (27/12/2013) y dictó como sustitutiva: NO HACER LUGAR al incidente de perención de instancia promovido por la Provincia de Tucumán; costas a la demandada; regulación de honorarios reservada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Ahora bien; en mérito a las transcripciones que anteceden, las que con marcada claridad explican el criterio de este Tribunal sobre el punto, concluyo que, a diferencia de lo postulado por la sentencia en crisis que priva de significación a los efectos de la caducidad de la instancia a la incompatibilidad para el ejercicio profesional que aquejó al apoderado de la actora, debe entenderse que esta contingencia ocasionó ministerio legis, desde el momento que se verificó (o sea, desde el 06 de julio de 2012 -cfr. fs. 712-), la suspensión del trámite del juicio, en un todo de acuerdo con las prescripciones del artículo 67 del CPCC, que así lo preceptúa expresamente. De allí que corresponda descartar los cuestionamientos de la Provincia de Tucumán en su responde al recurso de casación en examen, en cuanto pregonan que la suspensión recién se materializó con la providencia que así lo dispuso, el 13-5-2013, dictada 10 meses después que se produjo realmente la situación de incompatibilidad de marras (julio de 2012, según se vio), la que había sido denunciada por el apoderado de la parte actora por escrito del 15-8-2012 (cfr. fs. 713); o sea, 9 meses antes de la fecha en que efectivamente se proveyó dicha presentación por Presidencia de Cámara, el 13-5-2013- (cfr. fs. 714). Por lo tanto, si la mentada suspensión se operó ‘ministerio legis’ desde la fecha en que la incompatibilidad profesional se verificó, va de suyo que resulta manifiestamente improcedente apelar al presunto ‘consentimiento’ de la parte actora con aquella providencia.”
“No resulta arreglada a derecho la sentencia de Cámara que, al realizar el cómputo de los plazos de caducidad, no considera la suspensión del trámite del juicio operada de pleno derecho por la incompatibilidad para el ejercicio profesional de su letrado, dispuesta por el artículo 67 del CPCC, desde el momento en que se verificó tal contingencia.”
¿Cómo votaron los jueces?
Votaron y acompañaron los tres Vocales (Dr. René Mario Goane, Dra. Claudia Beatriz Sbdar y Dr. Daniel Oscar Posse). El voto de Goane es el preopinante; las Dra. Sbdar y el Dr. Posse remitieron al mismo y lo acompañaron (sin disidencias relevantes).
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