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Cámara de Apelaciones

ABDELNUR, JUAN PABLO Y OTRA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ SUMARIO (RESIDUAL)

Los actores impugnaron la providencia que exigía la presentación de escritos con firma digital en expediente digital. La Cámara Nacional de Apelaciones de Tucumán no hizo lugar al recurso de revocatoria y confirmó la exigencia al entender que la firma digital satisface el requisito de existencia del escrito y que el recurso fue extemporáneo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4404/21
Firma digital Expediente digital Escrito judicial electronico Revocatoria Preclusion Art. 288 cccn Acordada 236/20 csjt Extemporaneidad Tutela judicial efectiva Tramite procesal

¿Quién es el actor?

Juan Pablo Abdelnur y otra (actores), con patrocinio del Dr. Santiago José Peral.

¿A quién se demanda?

Expediente caratulado contra Aerolíneas Argentinas S.A. (causa originaria), si bien el incidente se dirige contra providencia del tribunal.

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Recurso de revocatoria contra el punto II) de la providencia de fecha 10/02/2022 que exige la presentación del escrito web con firma digital de todos los firmantes bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de revocatoria; se confirma la exigencia impugnada en virtud de que la firma digital es requisito de existencia de escritos judiciales electrónicos y, además, se consideró extemporáneo el recurso.

Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales importantes; lenguaje original del tribunal):

"8. La “firma digital” como requisito de existencia del “escrito judicial electrónico”. Que, siendo los escritos judiciales los medios por los cuales, como derivado del derecho constitucional de peticionar a las autoridades, las partes, sus auxiliares o los auxiliares externos del juez se expresan en el proceso, la firma del presentante reviste la mayor importancia, en tanto comporta el único medio de exteriorizar inequívocamente su voluntad... El art. 288 del CCCN, como prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto, contempla solamente dos clases de firmas, la ológrafa -manuscrita o de puño y letra- y la digital ... Consecuentemente, en el caso de los escritos judiciales electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho solamente si se utiliza la “firma digital” (art. 2, Ley Nº 25.506), única que asegura indubitablemente la autoría e integridad del instrumento, como lo exige el referido art. 288."

"10. Extemporaneidad del recurso. Que, además, la providencia de fecha 29/12/2021, cuyo cumplimiento pretende la resolución recurrida, se encuentra consentida y firme por efecto de la preclusión procesal... la providencia de fecha 10/02/2022 cuya revocación parcial se impetra, quedó notificada el 18 de febrero de 2022... de manera tal que, a la fecha de presentación del recurso (02/03/2022, 10:03) por el letrado apoderado de los actores, Dr. Santiago José Peral, el plazo previsto por el art. 696 del CPCC se encontraba ampliamente vencido. Cabe destacar que la presentación efectuada vía web por el Dr. Peral con fecha 22/02/2022 (17:37) es jurídicamente inexistente como escrito judicial toda vez que carece de firma (art. 288, CCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. María del Pilar Amenábar, en disidencia, proponía hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el apartado II de la providencia de fecha 10/02/2022, sosteniendo que las Acordadas de la Corte Provincial habilitaron procedimientos alternativos (art. 28, 30, 31 Acordada 236/20) y que, aplicados esos procedimientos, los escritos sin firma digital no son inexistentes sino que se regularizan en los términos allí previstos. En su voto propuso textualmente: "Proponer hacer lugar al recurso de revocatoria deducido por el letrado apoderado de los actores, y dejar sin efecto el apartado II de la providencia de fecha 10/2/2022."

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