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Tribunal Superior

LOPEZ BRITO MARIA CARLA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ AMPARO

La actora promovió amparo colectivo para pedir la suspensión de la vacunación Covid-19 en niños de 3 a 11 años por supuesta experimentación sin consentimiento informado. La Corte rechazó el recurso de casación por faltar legitimación activa diferenciada y no estar acreditada una causa fáctica única que habilite la acción colectiva, confirmando la inadmisibilidad de la vía.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
639/21
Amparo colectivo Legitimacion activa Vacunacion covid-19 Menores Causa factica comun Halabi Provincia de tucuman Devolucion de deposito $40.000 Inadmisibilidad Unanimidad

¿Quién es el actor?

María Carla López Brito (por derecho propio y en representación de su hija menor G. A. L.).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán y el Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.) y/o cualquier otro organismo provincial encargado de la vacunación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo y medida cautelar para que se suspenda la vacunación contra COVID-19 de niños de 3 a 11 años en la provincia, alegando que la inoculación es experimental, se realiza sin consentimiento informado y puede provocar efectos adversos graves o muerte; se pidió además la suspensión preventiva hasta brindar información veraz y pública.

¿Qué se resolvió?

La Corte rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cámara (Sent. N°1567 de 06/12/2021) que había rechazado in limine la acción de amparo por falta de legitimación activa y por no existir un caso o causa fáctica común que habilite la acción colectiva. Se ordenó la devolución del depósito de $40.000 y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En definitiva, ni la Constitución Nacional, ni la Constitución Provincial, ni ninguna otra normativa vernácula, le ha otorgado a la demandante legitimación o representatividad extraordinaria para la defensa de los derechos que invoca, no siendo ocioso mencionar que la acción de amparo no puede ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado o ejerce la representación adecuada a los fines de la defensa de los derechos de incidencia colectiva que alega violentados (…). En atención a lo mencionado hasta aquí, atento a que la accionante no ha logrado evidenciar un agravio diferenciado y tampoco fundó su legitimación para accionar en defensa de derechos de incidencia colectiva, corresponde rechazar in límine la acción de amparo deducida por la Sra. María Clara López Brito, en contra de la Provincia de Tucumán y el Sistema Provincial de Salud."

"Pues bien, tras confrontar los requisitos establecidos en “Halabi” con los hechos del presente caso, se advierte que, tal como lo estableció la Cámara, no luce aquí configurada la presencia de aquellos. En efecto, en “Halabi”, a diferencia de lo que acontece en el sublite, se perfilaba claramente la existencia de una causa fáctica única generadora de la lesión a derechos constitucionales. ... A la luz de lo expuesto, las afirmaciones de la actora resultan desmentidas por propias constancias de la causa, tal como lo estableció el Tribunal de grado, toda vez que no luce acreditado ni es ostensible la existencia de un “hecho único o continuado” que provoque una lesión común a una pluralidad relevante de derechos individuales, ya que si se aludiere a la política pública de vacunación adoptada en la Provincia de Tucumán para niños de 3 a 11 años, la misma reviste el carácter de voluntaria."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala (votos de las Dras. Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y del Dr. Daniel Leiva), y bloque dispositivo final que dispone: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación... II. DISPONER... la DEVOLUCIÓN del depósito... III. COSTAS como se consideran. IV. RESERVAR pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales."

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