ROJAS JOSE MAXIMILIANO Y AREVALO ERAZO MAYER SANDRO c/ CITRUSVIL S.A. s/ COBRO DE PESOS
La demandada interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la inadmisión de su recurso de casación en una causa de cobro de pesos. La Corte rechazó el recurso in extremis por no acreditarse error esencial ni la concurrencia del requisito de gravedad institucional previsto en el art. 130 del CPL.
¿Quién es el actor?
Rojas José Maximiliano y Arévalo Erazo Mayer Sandro.
¿A quién se demanda?
Citrusvil S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis deducido por la demandada contra la sentencia Nº 352 de fecha 23/3/2022 que declaró inadmisible su recurso de casación; costas y reserva sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.- La sentencia de esta Corte consideró, en mi voto preopinante al que adhirió el doctor Leiva, que “en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el art. 130 del CPL, corresponde señalar que aunque aquel se dirige contra una sentencia definitiva, no se advierte que la cuestión debatida exceda el interés particular de los litigantes y ataña a la colectividad en su conjunto, vulnere algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad, pueda resultar frustratoria de derechos de naturaleza federal o comprometa la regular prestación del servicio de justicia o de los servicios públicos, sin que la recurrente desarrolle razones suficientes, idóneas, que den cuenta de que alguno de los mencionados supuestos se hubiere configurado en el caso”. Concluyó que, por lo expuesto, “corresponde Declarar Inadmisible al recurso de casación bajo examen” y “deviene inoficioso el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad de la casación”. La doctora Rodríguez Campos compartió tales consideraciones y añadió que a su criterio estas “evidencian que en la especie no se encuentra configurado el excepcional supuesto de gravedad institucional exigido por el artículo 130 del CPL -según las modificaciones introducidas por la Ley N° 8.969- en forma concurrente con el requisito de definitividad”, por lo que también concluyó que “el remedio extraordinario analizado resulta inadmisible”."
"4.- Tiene dicho esta Corte que el recurso de revocatoria in extremis constituye una creación pretoriana; no se encuentra contemplado en la ley procesal local y reviste carácter excepcional y subsidiario (cfr. CSJT ...). En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, esta Corte sostuvo que ‘En lo tocante al plazo de interposición, somos partidarios de que el mismo sea el correspondiente al recurso de revocatoria ortodoxo previsto en el Código Procesal (...) aplicable en la especie’ (Peyrano, Jorge W. ’Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la ’in extremis’’, La Ley 1997-E, 1164)’” (...); por lo que en el caso, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente (en el plazo previsto en el art. 696 del CPCyC aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 121 del CPL)."
"Como fuera anticipado, no concurre en el caso ninguna circunstancia que torne procedente el recurso deducido, en tanto el recurso de casación fue rechazado por inobservancia de lo exigido por el art. 130 del CPL para su interposición.
Por todo lo expresado, corresponde No Hacer Lugar, con costas, al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte demandada (art. 105 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 49 del CPL)."
(Votos: voto preopinante y adhesión; la Dra. Rodríguez Campos adhirió y agregó consideraciones concordantes.)
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