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Tribunal Superior

GOMEZ EMILIO ROBERTO Y OTRA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Los actores promovieron acción de prescripción adquisitiva sobre inmueble ubicado en Pasaje Carrera N°170 esquina Cariola N°599, Yerba Buena. La Corte hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble, fundando en la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y la inacción del titular registral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
10/17
Prescripcion adquisitiva Usucapion Posesion pacifica Animus domini Provincia de tucuman Donacion revocada Catastro Inscripcion registral Pasaje sara carreras 170 / cariola 599 Sentencia definitiva.

¿Quién es el actor?

Emilio Roberto Gómez y Mirta Elizabeth Montenegro.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de prescripción adquisitiva (usucapión) del inmueble ubicado en Pasaje Carrera N°170 esquina Cariola N°599, ciudad de Yerba Buena; Padrón N° 282.873, Matrícula Registral T 17.542.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se declaró adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble reclamado, sin perjuicio de terceros; se ordenó presentación previa de plano de mensura y la intervención de la Dirección de Catastro para la visación y posterior oficio al Registro Inmobiliario para inscripción. Costas a la vencida; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo):

"Corresponde determinar si se han acreditado en autos los extremos para que la prescripción se haya producido a favor de los actores; a saber: a) El paso del tiempo estipulado por la ley; b) La inacción material del titular del derecho real durante el tiempo estipulado por la ley y, c) La acción material sobre el derecho real por parte de quien pretende adquirir el derecho real. Adelantamos una posición favorable a la usucapión pretendida, en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la ocupación del predio cuya usucapión se pretende puede inferirse como de larga data, de conformidad a los testimonios aportados en la causa. No debe perderse de vista que, por la naturaleza de esta forma de adquirir el dominio, la cuestión debe ser objeto de plena prueba de los hechos que han servido de base a la pretensión. Sin embargo, por su variedad y reiteración a los largo de los años, los hechos pueden ser probados mediante diversos medios y deducirse de las circunstancias acreditadas en la causa. En este orden, la convicción de la existencia de la posesión a favor de los actores que se genera en esta causa, es el resultado de distintas pruebas combinadas que derivan de la composición de pruebas simples y demás circunstancias acreditadas que la sostienen. En el presente caso, amén de los testimonios ofrecidos por los actores, complementan el cuadro probatorio un informe producido por el Juzgado de Paz de Yerba Buena mediante una inspección ocular obrante en el cuaderno de pruebas N° 2 de la actora (fs. 219/222). De esta prueba surge que los actores habitan el inmueble desde hace 35 años (anteriores a la fecha del informe) según algunos de sus ocupantes, coincidentes con vecinos de la zona (señora Angélica Vallejo) y el ánimus dómini se evidencia con el acto de disposición realizado a la señora Montenegro que se consigna en el mismo, ocurrido 20 años antes del informe en 1998. También se destaca la construcción de viviendas descriptas en el informe del Oficial de Justicia. Queda por determinar, sin perjuicio de la alegada posesión del inmueble desde antes 1992 -conforme surge en la demanda-; desde cuando los actores demuestran animus domini sobre el predio. En este orden, surge de los antecedentes de autos que, el primer acto de disposición se ha verificado en 1990 con la compra de una vivienda machimbrada (conforme factura adjuntada de fecha 19 de octubre de 1990) y su instalación en el predio, que fue constatada con posterioridad por el Protocolo Notarial levantado por el Gobierno al describir los lotes que pretendía donar al Círculo de Periodistas. A éste acto pueden sumarse los restantes actos y hechos acreditados (solicitud de permiso para la instalación eléctrica, pago de impuestos en diferentes períodos, la cesión a la señora Montenegro que se adjunta en autos, los referidos informes ambientales, etc.) que valorados de manera conjunta demuestran la posesión ininterrumpida a título de dueño ejercida por el señor Gómez y luego en la fracción adquirida por la señora Montenegro; lo que permite afirmar que, tomando como referencia la fecha 19 de octubre de 1990, ha transcurrido el término exigido por la ley para que se produzca la prescripción adquisitiva; sin que el titular originario haya hecho acto eficiente o idóneo que pudiera haber interrumpido el transcurso del plazo prescriptivo."

"En definitiva y en virtud de lo considerado corresponde, sin perjuicio de terceros que no han intervenido en la presente causa, hacer lugar a la demanda promovida por Emilio Roberto Gómez y Mirta Elizabeth Montenegro de las condiciones personales que constan en autos y declarar, sin perjuicio de terceros, adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Pasaje Carrera N° 170 esquina Cariola N° 599, de la ciudad de Yerba Buena de la provincia de Tucumán ... Previo a la inscripción de la presente sentencia los accionantes deberán presentar el correspondiente plano de mensura ..."

¿Cómo votaron los jueces?

el bloque dispositivo final consagra la decisión adoptada por el Tribunal (firmada por los Vocales Dr. Antonio D. Estofán, Dra. Claudia Beatriz Sbdar y Dr. Daniel Oscar Posse). No se informan disidencias en el dispositivo.

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