PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ MARCHESE DOMINGO MARIO s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán demandó en ejecución fiscal por impuesto inmobiliario contra Domingo Mario Marchese, invocando su titularidad dominial fiduciaria sobre el inmueble gravado. La Cámara confirmó la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva y admitió la ejecución contra el fiduciario, apoyándose en la registración dominial y en la normativa tributaria aplicable.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.).
¿A quién se demanda?
Marchese Domingo Mario.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por deuda de impuesto inmobiliario (boletas BCOT/182/2017 y BCOT/183/2017).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, ordenando la prosecución de la ejecución y con costas de alzada a cargo del apelante; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Respecto al cuestionamiento referido a la falta de legitimación pasiva, cabe referir liminarmente, que el art. 1701 del Código Civil y Comercial Común (CCCN), define al dominio fiduciario como aquel “que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley”. Se trata, en consecuencia, de una modalidad de dominio imperfecto.
A su vez el art. 1666 del CCCN refiere: "Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario".
De ello surge que se considera al fideicomiso como un contrato y no como una persona, careciendo consecuentemente de capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones, y en consecuencia solo cobra vida a través de la gestión del fiduciario.
[...]
De lo expuesto, se desprende que el demandado es el titular de dominio del inmueble gravado, y por lo tanto sujeto pasivo, que si bien como fiduciario no adquirió el dominio pleno de los bienes fideicomitidos, surge del informe del Registro Inmobiliario citado que se verificó una transferencia de los bienes inmuebles, y en su mérito se trata del titular dominial por el que art. 205 autoriza al Fisco a traerlo como demandado a este juicio de apremio."
"Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado, imponiéndose las costas del recurso al apelante por resultar vencido (art. 107 del CPCyC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece acordada por la Sala II (firmada por L. J. Cossio y M. Soledad Monteros), sin disidencias consignadas en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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