IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A.I. Y C. c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO
La actora interpuso recurso de casación contra la sentencia que rechazó la vía sumarísima del amparo. La Corte declaró inadmisible y mal concedido el recurso por falta de definitividad del pronunciamiento atacado, señalando que la sentencia impugnada no agotó la vía ordinaria y, por ello, no resulta pasible del remedio extraordinario local.
¿Quién es el actor?
Impresora Internacional de Valores S.A.I. y C.
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo (vía sumarísima) — impugnación de actos de la administración mediante acción de amparo.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible y, en consecuencia, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia N° 257 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 27/07/2021. Se impusieron costas en el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios para ocasión ulterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En ese contexto, y estando a los términos expresos del fallo recurrido (tanto en el considerando como en su parte resolutiva), hay que remarcar que este último se limita a efectuar un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía sumarísima del amparo, pero sin adentrarse de modo efectivo al análisis sobre el mérito del planteo articulado en la demanda. No se trata, entonces, de un acto jurisdiccional que decide actuar o denegar la pretensión que fuera objeto del juicio, por lo que ésta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal Constitucional, puede ser eficazmente propuesta a través de la acción ordinaria que a ese fin resulte más adecuada que el amparo.
Es criterio reiterado de esta Corte que tal circunstancia impide admitir el recurso de casación toda vez que, de acuerdo al artículo 749 del CPCyC, las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso son pasibles del remedio extraordinario local (cfr. CSJT: 02/3/2010, “Rivadeneira, Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán - Ministerio de Educación s/ Amparo”, Sentencia Nº 129; ... entre otras)."
"En cuanto a las costas de esta instancia recursiva cabe imponerlas por el orden causado dado que la decisión desestimatoria ha sido tomada en el marco de un proceso de amparo donde, en función de lo dispuesto por el artículo 26 del CPC, es posible sostener que únicamente puede imponerse costas a la parte actora cuando media expresa declaración de improcedencia manifiesta de la pretensión o -analógicamente en esta instancia- del recurso, lo que no ocurre en supuesto como el de autos en los cuáles el rechazo de la casación obedece a cuestiones que hacen a la admisibilidad de la vía impugnativa, sin consideración alguna sobre la procedencia de los agravios que le sirven de fundamento (cfr. CSJT: 02/3/2010, “Rivadeneira, Vilma E.”, sent. cit.; ... entre otras)."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala. La Dra. Eleonora Rodríguez Campos expuso los fundamentos y la Dra. Claudia Beatriz Sbdar y el Dr. Daniel Leiva adhirieron al voto preopinante.
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