JABIF JOAQUIN ESTEBAN c/ CONSORCIO PUBLICO METROPOLITANO PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS URBANO s/ COBROS (ORDINARIO)
El actor reclamó indemnizaciones laborales por despido y reconocimiento de relación de dependencia desde marzo de 2012. La Corte rechazó el recurso de casación del Consorcio y confirmó la sentencia que hizo lugar parcial a la demanda por considerar existencia de relación laboral desde el 01/03/2012 y declarar injustificado el despido por falta de proporcionalidad y progresividad en las sanciones.
¿Quién es el actor?
Jabif Joaquín Esteban.
¿A quién se demanda?
Consorcio Público Metropolitano para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de relación de dependencia desde marzo de 2012, indemnizaciones por despido (antigüedad, falta de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido) e indemnizaciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323; más intereses. Se indicó monto condenado en primera instancia de $167.688,90 más intereses desde 04/09/2014.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada; costas a la recurrente; reserva de regulación de honorarios. Se confirmó la conclusión de la Cámara de que la relación laboral existió desde el 01/03/2012 y que el despido del 04/09/2014 fue injustificado por aplicación intempestiva y desproporcionada de sanciones disciplinarias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De una lectura de los contratos de locación acompañados por la demandada resulta que, durante el referido período locativo, el Sr. Jabif prestaba servicios ‘de acuerdo a las instrucciones que fije el CONSORCIO para la función que cumple. La actividad a realizar por el contratado se desarrollará en la Planta de disposición final de R.S.U. de Overo Pozo…EL CONTRATADO deberá prestar sus servicios en el lugar y horarios fijados por el CONSORCIO’. Por lo tanto –prosiguió- por más que el actor haya firmado tres contratos de locación de servicios y emitido facturas como monotributista, de la naturaleza de la prestación surge que las labores eran prestadas en forma personal, que el Consorcio disponía de la fuerza de trabajo del actor y se beneficiaba con el mismo, a cambio del pago de una suma de dinero, con lo cual se establece que la relación existente entre las partes en el período comprendido entre el 01/03/2012 y 31/03/2013 no configura un contrato de locación de servicios, debiéndose aplicar en la especie el principio de primacía de la realidad, otorgándose prioridad a los hechos, por sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido, de donde se concluye que la relación que existió entre el actor y el demandado (en ese período) fue un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 de la LCT, debiendo fijarse como fecha de inicio de la relación laboral el día 01/03/2012."
"Consideró la Cámara que ‘cobra particular relevancia la celeridad con que el empleador aplicó al actor las sucesivas sanciones que decantaron, en un breve lapso de tiempo, en el despido. Esa intempestividad en la aplicación de sucesivas sanciones (invocando la sanción precedente como fundamento de la sanción inmediata consecuente, todo ello en el espacio de escasos días), no luce compatible con el principio de buena fe que debe gobernar la relación laboral; y conduce a que el despido -acto de máxima gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando los antecedentes tornan realmente imposible la continuidad de la relación laboral-, se presente, en las concretas circunstancias del caso, como un acto arbitrario de extinción contractual, que genera derecho a indemnización’."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia unánime; las Dras. Claudia B. Sbdar y Eleonora R. Campos votaron conforme; el Dr. Daniel Leiva adhirió. No hubo disidencias relevantes.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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