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Tribunal Superior

AUTOSERVICIO SAN RAMON S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ AMPARO

La parte actora promovió recurso de queja por casación denegada en autos de amparo contra la Provincia de Tucumán (D.G.R.). La Corte declaró inadmisible la queja por no haberse acompañado el cargo del recurso de casación que permita verificar la tempestividad, imponiendo la inadmisibilidad por incumplimiento del art. 755 del CPCyC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
677/21-Q1
Amparo Recurso de queja Casacion denegada Admisibilidad Art. 755 cpcyc Cargo del recurso Tempestividad Provincia de tucuman D.g.r. Inadmisibilidad

¿Quién es el actor?

Autoservicio San Ramón S.R.L. (parte actora).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - D.G.R.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo; en este expediente la cuestión concreta es el recurso de casación interpuesto y la queja por denegatoria de dicha casación.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada por falta del cargo del recurso de casación que acredite la fecha de su presentación y permita verificar la intempestividad o no del recurso conforme al art. 755 del CPCyC.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el marco del examen de admisibilidad del recurso directo de queja, se advierte que entre las piezas agregadas digitalmente por el recurrente no se encuentra el cargo del recurso de casación que acreditaría la fecha de su presentación ante la Cámara, por lo que esta Corte se ve impedida de examinar si la casación ha sido o no interpuesta dentro del término de cinco días establecido por la ley con carácter perentorio, lo que obsta a tener por debidamente cumplidos los requisitos de admisibilidad de la queja establecidos en el art. 755 del CPCyC.

En cuanto al art. 755 del CPCyC este Tribunal ha sostenido que la norma “establece en cabeza de la recurrente la carga de acompañar una serie de instrumentos que permitan que esta Corte, como tribunal encargado de juzgar definitivamente la admisibilidad de la casación, se encuentre en condiciones de discernir acerca de la tempestividad o no del recurso extraordinario deducido por el quejoso, lo que no resultaría posible de otro modo por el hecho de que la resolución del recurso directo debe realizarse sin sustanciación previa y sobre la sola base de las constancias obrantes en los autos incidentales separados del expediente principal (cfr. CSJT: 03/6/2001, “Zelarayán, Miguel Angel vs. Parra, Alberto y otros s/ Cobros”, sentencia Nº 564; ... 18/03/21, entre muchas otras)”, (CSJT, “Toyota Argentina S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 201 del 18/3/2021).

En esa inteligencia, la omisión del recurrente de acompañar el cargo de interposición del recurso extraordinario, recaudo que a la luz del art. 755 del CPCyC resulta necesario para establecer con precisión si el escrito de casación ha sido presentado en término, constituye un déficit que sella la suerte del recurso directo intentado, ya que compete a esta Corte en forma definitiva juzgar sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto por la parte actora."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; la sentencia está firmada por el Dr. Daniel Leiva (Presidente), la Dra. Claudia Beatriz Sbdar (Vocal) y la Dra. Eleonora Rodríguez Campos (Vocal).

(Se transcriben los párrafos citados tal como aparecen en la sentencia.)

Fechas relevantes: sentencia de la Cámara Sala III del 30/03/2022; pronunciamiento precedente del referido Tribunal de fecha 16/02/2022; dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 29/4/2022.

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