M.E.D.E.A c/ CAZON HUGO MIGUEL s/ DESALOJO
La actora Ministerio Evangelístico Dios Es Amor promovió recurso de casación contra la revocatoria de la demanda de desalojo. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso por incumplimiento de las normas de presentación (Acordada N°1498/18 y art. 751 CPCC) y por ausencia de fundada alegación de arbitrariedad en la valoración de la prueba.
¿Quién es el actor?
Ministerio Evangelístico Dios Es Amor (M.E.D.E.A.).
¿A quién se demanda?
Hugo Miguel Cazón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de desalojo respecto del inmueble sito en Av. Independencia n.º 2427/2435, matrícula S-19212.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones del 23/11/2021 que había hecho lugar al recurso de apelación del demandado y revocado la sentencia de primera instancia, resolviendo no hacer lugar a la demanda de desalojo. Se impusieron las costas de la instancia a la parte recurrente y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- En el marco del examen de admisibilidad del recurso de casación que compete realizar a este Tribunal, se advierte que el recurso interpuesto no satisface uno de los requisitos previstos en el punto I de la Acordada N° 1498/18 dictada por esta Corte que establece: 'el recurso extraordinario de casación deberá interponerse con texto mecanográfico en tinta negra, mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta páginas (40) de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para los escritos de contestación del traslado o las memorias facultativas pertinentes, según los casos'. Asimismo, por Acordada N° 126/19 de esta Corte se dispuso que 'el Reglamento para la presentación de los Recursos de Casación y Queja, establecido mediante Acordada Nº 1498/18, empiece a regir a partir de los recursos que se interpongan a partir del 1/4/2019'. En el caso, el recurso de casación interpuesto por la parte actora el 04/12/21 (según registro del SAE) resulta inadmisible en tanto su extensión supera la cantidad máxima de 26 renglones por página establecida por la Acordada citada, sin que el recurrente desarrolle razones suficientes, idóneas, que demuestren -ni surja de su presentación- que se configure en el caso la excepción prevista en dicha norma. Lo resuelto torna inoficioso el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto. Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo previsto en el punto III de la Acordada N° 1498/18 de esta Corte, el recurso de casación bajo examen es inadmisible."
"II.- Considero necesario puntualizar que el recurso en examen omite observar, asimismo, un requisito de admisibilidad adicional previsto en el art. 751 del CPCC, que justifica el juicio adverso. En autos, los agravios propuestos por el recurrente giran -en lo sustancial- en torno a la valoración de los antecedentes y elementos de prueba aportados al proceso a efectos de determinar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción interpuesta en autos. Y conforme reiterados pronunciamientos de esta Corte, el juicio valorativo de ese material fáctico constituye una típica cuestión de hecho reservada a los jueces de mérito y por tanto irrevisable en la instancia casatoria salvo fundada alegación del supuesto de arbitrariedad o absurdo ... La tacha de arbitrariedad formulada carece del mínimo necesario para cumplir el requisito de suficiencia impuesto para sortear con éxito el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto (conf. art. 751 del CPCC). En efecto, las alegaciones propuestas carecen de idoneidad para rebatir los argumentos con los que el Tribunal de Alzada justifica lo decidido en oportunidad del recurso de apelación y este déficit que determina la inadmisibilidad de remedio intentado."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por unanimidad de la Sala integrada por las Dras. Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y el Dr. Daniel Leiva (votos coincidentes), que adoptaron los fundamentos de la Dra. Sbdar y agregaron la puntualización del cumplimiento del art. 751 CPCC en el voto del Dr. Leiva.
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