MOYA LORENA GISELLE Y OTRO c/ EDET SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores demandaron a EDET SA por daños y perjuicios derivados de la electrocución de una menor ocasionada por un cable del tendido eléctrico en mal estado. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a EDET SA al pago de indemnización, fundando la responsabilidad en la naturaleza riesgosa de la electricidad y en el deber de supervisión propio de la distribuidora.
¿Quién es el actor?
Candela Giselle Costilla (inicialmente representada por sus progenitores Lorena Giselle Moya y Eduardo Alberto Costilla).
¿A quién se demanda?
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET SA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por electrocución de la menor (accidente ocurrido el 02/04/2011) atribuida al contacto con un cable/tensor del alumbrado en mal estado; rubros reclamados: daño emergente, daño moral, daño psicológico, incapacidad (montos reclamados $5.800; $150.000; $24.490; $18.000 respectivamente).
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HIZO LUGAR al recurso de apelación de EDET SA y confirmó la sentencia de fecha 30/9/2021 que hizo lugar a la demanda y condenó a EDET SA al pago total de $193.000 (desglosados por la/sentencia a: daño emergente $5.000; incapacidad $18.000; daño moral $170.000), con intereses desde la fecha del accidente; costas de la alzada a cargo del apelante. Votación: mayoría 2 a 0 (Dras. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba y María José Posse).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo):
"La Sentenciante hizo referencia al informe emitido por la Comuna de La Trinidad y al informe de ERSEPT, sosteniendo que EDET SA, reviste la condición de “dueña” de la cosa riesgosa productora de daños -energía eléctrica-, dado que conforme se señaló, tiene la concesión exclusiva para distribuir, comercializar y generar energía eléctrica en nuestra provincia. Agregó que esta condición de “dueña” de la cosa riesgosa productora de daños es suficiente para que deba responder en este caso a tenor del mentado artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil."
"En este contexto, es necesario recordar la “naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, extremos que en la doctrina y jurisprudencia no admite contradictorio” (CSJT, sentencia nº 1118 del 13/11/2008). A partir de allí, se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad ... exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros ..."
Bloque dispositivo final (texto original del fallo):
"I).- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado Juan José M. Avellaneda, apoderado de EDET SA., en fecha 15/10/2021, contra la sentencia n° 371 de fecha 30/9/2021, dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de Concepción, conforme se considera.
II).- COSTAS del recurso se imponen a la parte recurrente vencida (arts. 105, 107 CPCC), por lo considerado.
III).- TENER PRESENTE la introducción de la cuestión federal en los términos del art. 14 de Ley 48 formulada por Juan José Avellaneda, apoderado de EDET SA.
IV).- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad."
Sihubo votos en disidencia relevantes: No; la Dra. María José Posse adhirió y votó en idéntico sentido al voto preopinante (unanimidad 2-0).
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