VICENTE TRAPANI S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ RENDICION DE CUENTAS
El incidentista planteó la caducidad de la instancia recursiva respecto del recurso de apelación interpuesto por la concursada en el marco del concurso preventivo. La Cámara hizo lugar al incidente, declaró la caducidad del recurso de apelación concedido a fs. 223 y condemna en costas al apelante; difiere pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
El incidentista (consta como P.P. SANTIAGO VALORES S.A. en la carátula).
¿A quién se demanda?
La concursada apelante, VICENTE TRAPANI S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita declarar la caducidad de la instancia recursiva respecto del recurso de apelación concedido a fs. 223 por inactividad del apelante.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al incidente de caducidad deducido a fs. 240 y se declaró la caducidad del recurso de apelación; costas al apelante; se difiere la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1. "Viene a conocimiento y resolución del tribunal el planteo de caducidad de la instancia recursiva interpuesto por el incidentista a fs. 240, con fundamento en que desde que fueron agregadas las cédulas de notificación que corren a fs. 238/239 transcurrieron más de cinco meses sin que la concursada impulse el trámite del recurso de apelación que promoviera. Corrido traslado del mismo, la concursada apelante deja vencer el plazo sin contestarlo, con lo que –oída la Fiscalía de Cámara–, quedan los autos en condiciones de resolver."
2. "Compulsados estos actuados, se comprueba que la última diligencia impulsiva cumplida en el trámite de la apelación data del 4/2/2016 (providencia que corre a fs. 237), por la que se ordena que el actuario informe sobre una cédula de notificación cursada a sindicatura, cuya ausencia había sido puesta de relieve por el informe actuarial de fs. 235. Dicha providencia fue notificada personalmente por cédula al apelante, notificación con la que renació la carga de impulsar el trámite del recurso.
Resulta prudente efectuar las siguientes consideraciones. Si bien el expediente ya había sido elevado a este Tribunal para el estudio y resolución del recurso de apelación que se declara caduco, no se configuran las hipótesis que contemplan los inc. 1° y 2° del art.211 CPCyC. Ello en tanto, radicados los autos ante esta Alzada, la Actuaria advierte la omisión de agregar la cédula de notificación cursada a sindicatura, razón por la que se ordena la devolución de los autos a primera instancia. Recibidos los autos, el a quo dispone que informe el actuario sobre esa cédula, y dicha providencia es notificada personalmente a las partes (ver cédulas que corren a fs.238 y 239). A partir de ese momento renace la obligación de las partes de concurrir a la oficina a oir providencias, y la carga del apelante de impulsar el trámite del recurso que promoviera.
Resulta a aplicable al sub lite la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia local, a tenor de la cual "Si se configuró alguno de los casos previstos en el art. 218 del CPCC (actual art. 211) y, por ende, no se producía la caducidad de la segunda instancia, para que se supere esa situación es necesario que se produzca algún acto procesal con aptitud suficiente para y que sea puesto en conocimiento personal de la parte, para que respecto a ella pueda operar nuevamente la caducidad de instancia y correr el plazo consecuente" (cfr. sentencia del 6/12/95, en autos "Suc. Carlos P. Perinotti s/concurso preventivo-Inc. de J.Jasín")."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta disidencia.
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