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Cámara de Apelaciones

SUCESION DE LENIS ROMAN s/ MEDIDA PREPARATORIA

Se planteó recusación sin expresión de causa contra el Sr. Vocal Dr. Benjamín Moisá en autos de medida preparatoria sucesoria. La Cámara rechazó la recusación por entender que el promotor de una medida preparatoria no puede recusar sin causa conforme al art. 29 inc. 1 CPCC, debiendo postergarse ese ejercicio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
47461
Recusacion sin causa Medida preparatoria Art. 29 inc. 1 cpcc Sucesion Sala ii Recusacion Expreso bisonte srl Dr. benjamin moisa Incidente Rechazo

¿Quién es el actor?

La letrada apoderada del codemandado Expreso Bisonte SRL (promotora de la recusación).

¿A quién se demanda?

Sr. Vocal de la Sala II, Dr. Benjamín Moisá (objeto de la recusación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se dedujo recusación sin expresión de causa contra el Vocal en el trámite de una medida preparatoria en la causa “SUCESION DE LENIS ROMAN S/ MEDIDA PREPARATORIA” (Expte. n° 2583/15).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la recusación sin causa. La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por coincidencia de votos entre primer y segundo votante. Fecha: 22 de febrero de 2017.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Quien promueve una medida preparatoria que estima necesaria para entablar la posterior demanda judicial, no tiene la posibilidad de recusar sin causa en dicho trámite, pues ello le está expresamente vedado por el art. 29 inc. 1 CPCC, quedando postergado el ejercicio de tal facultad para cuando desaparezca el impedimento contemplado en la norma.

En consecuencia, corresponde rechazar la recusación sin causa contra el Sr. Vocal de la Sala II, Dr. Benjamín Moisá."

Y del bloque resolutivo final:

"RECHAZAR LA RECUSACIÓN SIN CAUSA contra el Sr. Vocal de la Sala II, Dr. Benjamín Moisá, deducida a fs. 129 por la letrada apoderada del codemandado Expreso Bisonte SRL, con el patrocinio letrado del Dr. Julio Rougés.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481)."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final expresa coincidencia de votos entre primer y segundo votante; no consta disidencia.

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