FERRE DE RUIZ TORRES MARIA MAGDALENA - RUIZ TORRES FERNMIN NICOLAS s/ SUCESION
Los coherederos impugnaron la rendición de cuentas presentada por el heredero administrador por presunta falta de respaldo documental y montos irracionales de locaciones. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación por entender que la rendición estuvo suficientemente documentada y que las objeciones aducidas no fueron concretas ni debidamente fundadas.
¿Quién es el actor?
Coherederos apelantes Federico Hernán Ruiz Torres y María Josefina Ruiz Torres, con patrocinio del letrado Marcelo Juan Alberto Billone.
¿A quién se demanda?
Coheredero y administrador Carlos Alberto Martín Ruiz Torres.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la rendición de cuentas del administrador del sucesorio y solicitud de remoción del mismo; cuestionamiento de la documentación respaldatoria de alquileres y de depósitos realizados en escribanía.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de fecha 12/04/2021 que había aprobado la rendición de cuentas; costas a cargo de los recurrentes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Así, respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “Que la obligación de rendir cuentas pesa sobre toda persona que haya administrado bienes o gestionado intereses ajenos, con prescindencia de que las negociaciones comprendan también intereses propios del gestor o administrador” (Fallos: 322:2263).
A su vez, conforme el art. 858 del CCyC se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.
La rendición de cuentas se configura cuando se la pone en conocimiento de la persona interesada.
En cuanto a los requisitos, el art. 859 del CCyC expresa que “La rendición de cuentas debe: a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d) concordar con los libros que lleve quien las rinda”.
Es decir, que debe tratarse de una explicación clara de la exposición de las cuentas; no se puede resolver de manera sinóptica y sin explicación fundada de la documentación que se acompaña."
"Por lo tanto, no basta con presentar de manera aislada una serie de comprobantes. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que puede no requerirse demasiada rigurosidad cuando, en determinados casos, no resulte necesario. Tal el ejemplo de los gastos de poco monto o si se rinden cuentas exclusivamente sobre el cobro de un alquiler. En este último supuesto, no hay demasiado que valorar ni explicar (conf. Iglesias, Mariana B. – Krasnow, Adriana N., Derecho de las Familias y las Sucesiones, 1ª ed., Cuidad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2017, p. 894).
Trasladado esto al caso en trato, entendemos suficientemente documentada la rendición de cuentas."
"Es que, para que la impugnación resulte procedente no basta con el simple cuestionamiento a los montos de canones locativos detallados en la rendición de cuentas ni con manifestar desacuerdo con los mismos, sino que las objeciones deben ser concretas y estar suficientemente fundadas.
Así, verificamos que los apelantes no acompañaron los valores de plaza que poseen los alquileres de inmuebles con la ubicación y las características de los que integran el acervo hereditario, por lo que el mero desacuerdo con los montos no es procedente a efectos de su impugnación."
¿Cómo votaron los jueces?
la resolución del bloque dispositivo confirmó la sentencia de primera instancia; no obra disidencia en el fallo.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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