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Tribunal Superior

ASOCIACION TUCUMAN DE ABOGADOS LABORALISTAS c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO

La Asociación Tucumana de Abogados Laboralistas pidió medida cautelar de no innovar para diferir la aplicación de la Ley Nº 8.969 que reforma el Código Procesal Laboral hasta tanto se pongan en funcionamiento todos los juzgados y se subsanen contradicciones normativas. La Corte provincial denegó la medida cautelar por falta de acreditación sumaria de la verosimilitud del derecho y por inoficiosidad parcial de las pretensiones ante la posterior Ley Nº 8.988.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
47732
Amparo colectivo Medida cautelar Ley 8.969 Ley 8.988 Codigo procesal laboral Verosimilitud (fumus) Peligro en la demora Inoficiosidad Competencia judicial Audiencia de conciliacion

¿Quién es el actor?

Asociación Tucumana de Abogados Laboralistas (representada por su Presidenta Luisa Graciela Contino).

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo y, en forma incidental, medida cautelar de no innovar para diferir la aplicación de la Ley Nº 8.969 (modificatoria del Código Procesal Laboral) hasta tanto se pongan en funcionamiento la totalidad de los doce juzgados de primera instancia del Centro Judicial Capital, se corrijan contradicciones con la Ley Orgánica de Tribunales (número de miembros por sala) y se subsanen otras incongruencias sobre competencias; se alegó además vulneración de la garantía del plazo razonable, trato discriminatorio respecto de otra reforma (Ley 8.970) y perjuicio en el ejercicio profesional de los abogados.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la medida cautelar solicitada (NO HACER LUGAR).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"En el Boletín Oficial del 03/3/2017 se publicó la Ley N° 8988 mediante la cual la Legislatura de la Provincia modificó la ley que motiva esta causa y estableció en su art. 1°: 'Modificase la Ley N° 6204, Y sus modificatorias en la forma que a continuación se indica: -Sustituir el Art. 1° por el siguiente: 'Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo. La Magistratura del Trabajo estará compuesta por: (…) 2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en el número que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, divididas en salas de dos (2) miembros cada una'. Sustituyó además el art. 71 de la Ley N° 6.204, que regula la audiencia de conciliación, agregando como último párrafo: 'La intervención del Juez y la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento'. Finalmente, dispuso 'Sustituir el Art. 154 por el siguiente: 'Art. 154.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los juicios pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo en aquellos que hasta el 29 de Diciembre de 2016 se hubiere dictado el decreto de auto de elevación para el dictado de sentencia definitiva y éste se encontrare firme, en cuyo caso se regirán por la Ley N° 6204 Y su modificatorias anteriores a la Ley N° 8969, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 6° de la Ley N° 8971, modificatoria del Art. 58 de la Ley N° 6238'”.

"Ello así, lo manifestado en los puntos 5 y 6 del apartado VI 'Fundamentos' (fs. 42/43) en orden a la cautelar peticionada devienen de inoficiosa consideración y pronunciamiento."

"En concreta relación a las alegaciones formuladas en los puntos 1, 2, 3 y 4 del apartado VI ('Fundamentos') (fs. 37 vta./42) se advierte que no se ha justificado la verosimilitud del derecho. Tales alegaciones configuran expresiones conjeturales tales como 'la función de dictar sentencia que le impone ahora la Ley nº 8.969 a los Juzgados' es 'la actividad jurisdiccional por antonomasia (…) que más tiempo insumirá al órgano' (fs. 37 vta.); 'es absolutamente previsible el atascamiento y paralización que se producirá en los juicios actualmente en trámite como en los que se vayan iniciando en el futuro' (fs. 38); 'en un contexto donde las mismas autoridades – PE, CAM y PJ – deben además poner a funcionar varias decenas más de juzgados y organismos para otros fueros distintos al laboral (…) hace previsible que la conclusión de toda esa actividad ciclópea demandará varios años' (fs. 38)."

"Consecuentemente las referidas apreciaciones de la entidad peticionante sólo exteriorizan su particular interpretación, al no explicar ni menos demostrar en qué se basan las mismas (estadísticas, informes, dictámenes de expertos, etc.). Como se señala, no se encuentra justificada la razonabilidad y fundabilidad que en el proceso cautelar debe exhibir la petición de la medida, por lo que la misma debe ser desestimada."

Sobre la prueba sumaria exigida: el Tribunal recuerda la exigencia de demostrar sumariamente fumus boni iuris y el peligro en la demora, y considera que la actora no aportó elementos objetivos (estadísticas, informes, dictámenes) que sustenten la previsión de paralización de la administración de justicia ni la imposibilidad de dictar sentencias válidas bajo la nueva normativa.

Inoficiosidad parcial: la sanción posterior de la Ley Nº 8.988 subsanó o alteró puntos invocados (p. ej. integración de las salas en dos miembros y modificación del art. 71) y una parte de las pretensiones cautelares devino inoficiosa.

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo resolutivo aparece firmado por los miembros del tribunal (Antonio Gandur; René Mario Goane; Antonio Daniel Estofán; Claudia Beatriz Sbdar; Daniel Oscar Posse) sin consignarse disidencias; el dispositivo final dispone NO HACER LUGAR, por lo que la decisión de la mayoría es la denegatoria de la cautelar.

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