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Cámara de Apelaciones

FARALL JOSE FRANCISCO c/ FARALL JORGE DANIEL s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION

El actor promovió ejecución de obligación contra su coheredero derivada de un convenio de partición no homologado en la sucesión de Amanda E. Rodríguez de Farall. La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la apelación y revocó la incompetencia declarada en primera instancia, atrayendo la causa al fuero de Familia y Sucesiones por conexidad con el proceso sucesorio en trámite.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
47741
Sucesion Fuero de atraccion Competencia Ejecucion de obligacion Particion no homologada Coherederos Indivision Art.2336 ccyc Art.71 lopj Deudas impositivas.

¿Quién es el actor?

José Francisco Farall (con patrocinio de María Elvira Farall de Di Lella).

¿A quién se demanda?

Jorge Daniel Farall.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de una obligación asumida por el demandado (cobro ejecutivo de un aval/ejecución de deuda vinculada a un convenio de partición no homologado en la sucesión), relacionada con deudas impositivas sobre bienes hereditarios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la resolución de fecha 07/06/2016 que había declarado incompetente al Juzgado de Familia y Sucesiones, y se declaró competente a la señora Jueza en lo Civil en Familia y Sucesiones de la VIIIª Nominación para entender y decidir la causa (atracción por fuero de sucesiones).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto, decimos que, si bien es principio firme y no admite duda, ni contradicción alguna, que la competencia de los órganos judiciales debe determinarse de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, y, a los elementos y términos de la demanda; en el presente caso estamos ante un proceso en el que la pretensión está dirigida a obtener la ejecución de la obligación asumida por el demandado, y que da cuenta las copias del instrumento y escrito que obran a fs.2 y 5/9 de este expediente. En consecuencia, la misma quedaría reservada para ser analizada por el juez de documentos y locaciones, de conformidad a lo previsto por el Art.71 inc.3 de la LOPJ.

En base a ello, la aquo, como así también los representantes del Ministerio Público Fiscal (de primera y segunda instancia) entendieron que la competencia en la presente acción corresponde al juez de documentos y locaciones.

Ahora bien, sin entrar a valorar sobre los hechos invocados en la demanda, como así tampoco el derecho en el que la parte actora funda su acción, entendemos que la competencia de la presente causa corresponde a la señora juez que interviene en el proceso sucesorio, por efecto del fuero de atracción.

Sustento legal de este último instituto es la necesidad de arraigar ante un mismo juzgado, todas las causas en las que se vean involucrados los bienes integrantes del haber hereditario, y que puedan llegar a afectar su integridad en detrimento de los herederos, al tratarse del patrimonio de la sucesión (sus herederos). En el presente caso, las deudas impositivas que recaen sobre el producido de uno de los bienes integrantes de dicha universalidad.

A ello se suma, la principal circunstancia de que la sucesión de Amanda E. Rodriguez de Farall -la que se tuvo a la vista al haber sido requerído al juzgado de primera instancia, vía telefónica- no está concluida, pues el acuerdo de partición (fs.5/9) no fue homologado judicialmente, es decir que la indivisión y comunidad hereditaria continúan."

Además, el Tribunal reproduce y aplica normativa histórica y vigente sobre competencia sucesoria:

"El Art. 3284 del Código Civil de Vélez Sarsfield, el que expresamente disponía que: 'La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1 - Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2 - Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición. ...'; y más aún, de igual modo, lo incorpora el actual Art.2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que reza: 'La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante,... . El mismo juez conoce de las acciones de ... liquidación de la herencia, ..., del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición'."

El Tribunal concluye que "el fuero de atracción es una verdadera excepción a las reglas de competencia material que aparta al juez natural en razón de principios de orden público" y, por ello, declara la competencia del Juzgado de Familia y Sucesiones.

¿Cómo votaron los jueces?

no se registra disidencia; la resolución fue acordada por la Sala (firmada por las Dras. Marta Paz de Centurión y Ester Valderrabano de Casas).

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