JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MACHACUAY ATAHUAMAN, MARLENI c/ METROVIAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Reclamó la actora indemnización por daños por accidente en el subte; la Cámara modificó parcialmente la condena reduciendo el rubro por asistencia médica, farmacia y movilidad a $30.000 y ajustó el cómputo y la tasa de interés, confirmando lo demás de la sentencia apelada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL - SALA F
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 103325/2021/CA002
Transporte publico Responsabilidad contractual Obligacion de seguridad Dano fisico Dano moral Dano emergente Intereses Ley 24.240 Ccyc Cpccn.

¿Quién es el actor?

Marleni Machacuay Atahuaman (actora).

¿A quién se demanda?

Metrovías S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente ocurrido el 12/2/21 en una formación de la línea E del subte; se reclamaron daño físico, tratamiento psicológico, daño moral, daño emergente (asistencia médica, farmacia, movilidad) e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada en cuanto redujo la partida por “asistencia médica, farmacia, y de movilidad” a $30.000 y modificó el cómputo y la tasa de interés conforme a lo expuesto en el apartado VII; confirmó la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“En consecuencia, en el caso la reclamante debe acreditar la existencia del contrato de transporte y las lesiones que invoca; es decir el hecho y la relación de causalidad con el daño. En tanto que para excluir su responsabilidad el transportista debe demostrar ‘fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable’…”

“Por ello, y toda vez que la demandada no ha acreditado la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado sobre el punto en examen (arts. 1722, 1757 y 1769 del CCyCN y art. 5 y 40 de la ley 24.240).”

“Considerando la entidad de las lesiones sufridas por la reclamante, la asistencia médica recibida, los medicamentos y los traslados que razonablemente debió realizar, de conformidad con los lineamientos referidos en los párrafos precedentes y lo previsto por el art. 165 del CPCCN, propongo al Acuerdo reducir la cifra concedida por este concepto a pesos treinta mil ($30.000).”

Sobre intereses: “Se ha sostenido, con prudente criterio que comparto, que en casos como el presente -en donde las sumas indemnizatorias son fijadas a valores actuales- la tasa que debe liquidarse es la del 8% anual desde la fecha de accidente hasta el dictado de esta sentencia de grado y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, la tasa activa establecida en la doctrina plenaria emanada de los autos ‘Samudio de Martínez…’ a fin de mantener incólume el contenido de la indemnización…”

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo disidencia; ambos votos (Dra. Castro y Dr. Pitrau) coincidieron en el sentido del acuerdo.

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