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Cámara de Apelaciones

CIRCULO MEDICO DEL SUR c/ NUÑEZ PIOSSEK LINDOR s/ REIVINDICACION

El actor promovió acción de reivindicación sobre inmueble sito en Concepción, calle López y Planes esquina Pasaje Los Álamos, solicitando la restitución de la posesión. La Cámara hizo lugar a la demanda en todos sus términos y, en cuanto a las costas, revocó la decisión de primera instancia y dispuso imponer las costas a la parte vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 105 CPCC).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Unica (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Unica
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
47764
Reivindicacion Posesion Costas Art. 105 cpcc Principio objetivo de la derrota Motivacion Circulo medico del sur Nunez piossek Concepcion Recurso de apelacion.

¿Quién es el actor?

Círculo Médico del Sur, apoderado Dr. Carlos Alberto Guiñazú.

¿A quién se demanda?

Lindor Núñez Piossek (DNI 24.262.704).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación y restitución de la posesión del inmueble ubicado en Concepción, departamento Chicligasta, calle López y Planes esquina Pasaje Los Álamos; superficie 1471,4505 m2 (Padrón 252.227, Matrícula 30852/8401, Circ. I; Sección C 3; Manzana-Parcela 710c; Parcela 12).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó que debe hacerse lugar a la demanda (la primera instancia había concedido la reivindicación) y, en relación con las costas, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y dictó la sustitutiva: "COSTAS al vencido (art. 105 procesal)". Además impuso las costas de la alzada al vencido (art. 107 - 105 CPCC). Honorarios: oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2.- El letrado Carlos Alberto Guiñazú, en el carácter de apoderado de Círculo Médico del Sur, apeló la sentencia referida (fs. 435) solo respecto del punto II relativo a las costas. Se agravió en primer lugar por considerar a la sentencia arbitraria y violatoria del art. 28 de la Constitución Provincial según el cual toda resolución judicial debe ser motivada. Explicó que la sentencia acogió la demanda en todos sus términos, que los considerandos de la misma son categóricos, que jamás se hizo mención a cuestiones de hecho dudosas o a colisión de normas o de fallos jurisprudenciales y que pese a todo ello, el Sentenciante se apartó del principio general en materia de costas según el cual éstas deben imponerse a la parte vencida, sin haber fundado dicha decisión en criterios objetivos y palpables.

En segundo lugar se agravió por considerar que la decisión sentencial violenta además el art. 105 del CPCC que establece la posibilidad de que los jueces se aparten del criterio objetivo de la derrota cuando consideren que hay mérito para ello. El letrado manifestó que el Sr. Juez impuso las costas por el orden causado porque entendió que la parte demandada tuvo razones suficientes para litigar, pero no dijo cuáles fueron tales razones y agregó que además de ser insuficiente dicho argumento, es falso por los siguientes motivos: a)- en primer lugar porque en autos no se discutió absolutamente nada respecto de la posesión de las partes, por el contrario, la discusión se centró en la antigüedad del título de su mandante; b)- en segundo lugar estableció que en la contestación de la demanda, el demandado nada dijo respecto de su posesión ni tampoco expresó motivo alguno que trasunte la "razón válida para litigar"; c)- finalmente expresó que no hay derecho alguno que pueda haber movido a la parte contraria a defenderlo objetivamente puesto que el demandado poseyó en forma ilegítima y de mala fe, lo cual fue probado, alegó una posesión posterior a los títulos de su mandante, no presentó título alguno ni tampoco probó su derecho a poseer.

3.- Entrando en el estudio del recurso, compulsadas las presentes actuaciones, cabe hacer lugar a los agravios y revocar el punto II de la sentencia recurrida.

En el caso de autos, a pesar de haber el Sentenciante hecho lugar a la demanda en todos sus términos y rechazar todas las defensas de la parte demandada, impuso las costas por el orden causado, fundamentando su decisión en que la parte demandada tuvo razón suficiente para litigar. Pero tal como lo sostuvo el Dr. Guiñazú en su expresión de agravios, el Sr. Juez no especificó cuáles fueron esas razones, incumpliendo por lo tanto lo establecido en el art. 105 inc. a) del CPCC según el cual deberá fundarse, bajo pena de nulidad, la eximición de la condena en costas a la parte vencida, cuando el juez considere que hay mérito para ello. El art. 105 del CPCC establece además otras dos situaciones que tampoco resultan aplicables en el presente caso: "b)- en las cuestiones de derecho, cuando el caso no estuviera expresamente resuelto por la ley, c)- cuando la parte demandada se allanara sin condiciones, en forma total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa se hubieran producido los gastos que las constituyen, y no estuviera en mora".

Ahora bien, además de los casos establecidos por el art. anterior, cabe aclarar que hay otras circunstancias que son admitidas por la jurisprudencia para eximir de costas al vencido y que considero menester que no deben ser dejadas de lado. Tales son: a)- la existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico que bien puede inducir a las partes a defender la posición sustentada en juicio; b)- el error justificado, esto es, cuando el actor ha tenido motivos para errar por afirmaciones inexactas de la accionada; c)- la existencia de circunstancias sobrevinientes que permitan resolver una petición, tanto si son imputables a la contraria como si fuesen ajenas a las partes; d)- el haberse tornado abstracta la cuestión; e)- la novedad de la cuestión o la originalidad del caso planteado. Tampoco dichas situaciones acontecen en el caso en autos, es decir, que no se dan en la especie circunstancias que autoricen a eximir a la vencida, total o parcialmente de las costas y en efecto, corresponde aplicar el principio objetivo de derrota en juicio del art. 105 procesal. La sola referencia al art. 105 inc. a) efectuada en la sentencia, para justificar la eximición de costas a la parte vencida y su imposición por el orden causado, aparece como una declaración dogmática. En igual sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Penal, en sentencia nº 152 de fecha: 14/3/2014, in re: "Aconquija Trading SA s/quiebra pedida" resolvió que: "No resulta arreglada a derecho la sentencia que se aparta del principio general en materia de costas, sin brindar una fundamentación que lo justifique".

4.- Las costas del recurso de imponen al vencido (art. 105 y 107 CPCC) conforme el principio objetivo de la derrota. Ello por cuanto el recurrente al deducir el recurso solicitó costas en caso de resultar favorable su recurso, fijando como excepción únicamente el allanamiento del demandado en virtud del texto legal (105 inc. 3) en ejercicio de su libertad de imposición en virtud de que las costas no constituyen una cuestión de orden público (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Anotado t 1 p 261). No habiéndose configurado tal circunstancia (allanamiento) corresponde la imposición del principio general mencionado."

(Votos: Dra. María José Posse y Dra. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba; no constan disidencias.)

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