VILLAGRA EDUARDO TIBURCIO Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ AMPARO
Los actores promovieron amparo colectivo por la inacción en la reparación y mantenimiento de un camino vecinal y la existencia de un vaciadero que afecta la salud y el ambiente. La Cámara declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial (CPC) provincial por privar de legitimación activa al afectado, y condenó en costas a los demandados.
¿Quién es el actor?
Vecinos de la localidad de Puesto Nuevo/San José de La Cocha (actores que se presentan como afectados y vecinos).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán y la Comuna Rural de San José de La Cocha.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo colectivo solicitando la reparación, adecuación y mantenimiento del camino vecinal que une San José de La Cocha con Puesto Nuevo y la remoción/solución del vaciadero existente que pone en riesgo la salud y el ambiente.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán en cuanto priva de legitimación activa al afectado, declarándolo inconstitucional para el presente caso; se imponen costas a los demandados y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es esta segunda noción la que -a nuestro criterio- debe imponerse, puesto que ceñir la legitimación en la materia en examen al sujeto titular de un derecho subjetivo, singularmente lesionado, desnaturaliza la esencia misma de los derechos difusos y colectivos objeto de protección por la vía del amparo del segundo párrafo del artículo 43 de la Carta Magna Nacional. Efectivamente, cuando el interés es de pertenencia colectiva o difusa, no existe un dueño privativo del derecho que sufre la lesión de manera directa y diferenciada, sino un grupo de personas que, en caso de menoscabo o amenaza, resultan cada una de ellas afectadas y, por tanto, legitimadas para promover el amparo."
"Ha de tenerse en cuenta al respecto que cuando el perjuicio es compartido por un conjunto de sujetos indeterminados no deja por ello de afectar a cada sujeto particular. También es afectado quien juntamente con muchos otros padece un perjuicio compartido, como cotitular de un interés común (cfr. Jeanneret de Pérez Cortéz, María, La legitimación del afectado, del defensor del pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia, La Ley, pág. 1339.)."
"De allí entonces que, la divergencia entre lo dispuesto por las normas constitucionales aludidas y la limitación o restricción que la norma adjetiva impugnada establece, decantan claramente en la inconstitucionalidad de esta última."
"De lo expuesto se sigue que, independientemente del resultado de la presente acción de amparo, es claro que la opción de intentarla es un derecho innegable de los particulares presuntamente afectados por la localización de un vaciadero de residuos sólidos urbanos en las inmediaciones de sus domicilios. En virtud de lo dicho, corresponde declarar la inconstitucionalidad -en relación a la presente causa- del primer párrafo del artículo 78 de la ley n° 6944. Ello, por cuanto excluye a los particulares afectados de la legitimación para interponer la acción de amparo colectivo en los alcances previstos por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 34 de la Constitución Provincial."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el texto; el dispositivo es el que acuerda el Tribunal.
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