JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

GRONDONA MARIA DEL HUERTO Y OTROS c/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los actores invocaron el artículo 21 de la Constitución provincial y promovieron la acción contencioso administrativa por silencio administrativo tras reclamar ante Si.Pro.Sa. La Cámara rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia por no agotamiento de la vía administrativa, por entender que el silencio habilitó judicialmente la acción y que el acto administrativo dictado con posterioridad carecía de eficacia al no haberse notificado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
584/20
Silencio administrativo Articulo 21 constitucion provincial Agotamiento de la via administrativa Habilitacion de la instancia Notificacion Eficacia del acto administrativo Tutela judicial efectiva In dubio pro actione Si.pro.sa. Costas.

¿Quién es el actor?

Los actores (no individualizados en la parte resolutiva suministrada; son los recurrentes en la causa 584/20).

¿A quién se demanda?

Sistema Provincial de Salud de Tucumán (Si.Pro.Sa.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Habilitación de la instancia judicial por silencio administrativo respecto de un reclamo administrativo tramitado en Expediente N° 3.995/410-B-2020, y consecuente impugnación/acción contencioso administrativa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial por no agotamiento de la vía administrativa (art. 35 inc. 1° del CPA). Se impusieron costas por el orden causado y se reservaron honorarios para oportuno pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La norma en cuestión establece: “Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término de tres meses desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia”."

"Al carecer de eficacia el acto administrativo que rechazó el reclamo de los actores, en tanto la demandada no ha acercado constancia alguna en relación a su efectiva notificación administrativa a aquellos, claro es que ante el desconocimiento de la existencia del acto decisorio de la suerte de su reclamo, no puede atribuirse a los actores la carga de impugnar un acto (que no les fue notificado) a efectos de habilitar la instancia, ni puede -a la postre- acogerse la excepción previa que contempla el ordenamiento procesal para los supuestos de incumplimiento de dicha carga."

"En conclusión, corresponde rechazar la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial por no agotamiento de la vía administrativa (artículo 35 inciso 1° del CPA), opuesta por el Sistema Provincial de Salud de Tucumán."

Adicionalmente, el tribunal explicó la naturaleza del artículo 21 de la Constitución Provincial como derecho y garantía facultativa a favor del administrado, y sostuvo que, si el administrado ejercitó la facultad constitucional de tener por denegada la petición y acudió a la Justicia, ello configura un derecho adquirido que impide que el acto administrativo tardío (dictado después de la traba de la litis) haga renacer la carga del agotamiento de la vía.

(No se consignan votos disidentes en la parte resolutiva proporcionada; el bloque dispositivo final constituye la decisión de la Sala Iª.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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