BANCO COMAFI S.A. c/ HEREDIA GONZALO Y OTRA s/ COBRO EJECUTIVO
El actor Banco Comafi S.A. promovió cobro ejecutivo contra Heredia Gonzalo y otro cuestionando la caducidad de excepciones y la carga de instar su sustanciación. La Corte hizo lugar a la casación por arbitrariedad al constatar omisión de pronunciamiento sobre agravios conducentes (vulneración del principio de congruencia) y casó la sentencia de la Cámara, remitiendo la causa para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Banco Comafi S.A.
¿A quién se demanda?
Heredia Gonzalo y otra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo; en el trámite se suscitó incidente de perención/caducidad de instancia respecto de excepciones opuestas por la parte demandada.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, casó íntegramente la sentencia N° 09 de la Cámara en Documentos y Locaciones (Sala III) de fecha 07/02/2022, ordenó la devolución del depósito, y remitió la causa a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento sobre la apelación contra la sentencia de fecha 26/10/2021 del Juzgado Civil en Documentos y Locaciones IV° Nominación. Se impusieron las costas de la instancia de casación al orden causado; se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“De confrontar tales motivos recursivos con las constancias de autos, señalamos que la cuestión ha sido adecuadamente tratada por la Sra. Representante del Ministerio Público, cuyos fundamentos aconsejando el rechazo del recurso son compartidos por éste Tribunal. ‘En efecto, coincidimos en razonar que ‘cuando se articulan excepciones tratándose defensas opuestas a la acción ejecutiva, se ha de entender que existe una única e indivisible instancia y, en consecuencia, el plazo de caducidad es común a la acción y a las defensas. De allí que siempre que la obligación de la actora de activar el procedimiento nace con la interposición de la demanda, la circunstancia de que la demandada oponga una excepción de fondo y que de ella se ordene correr traslado, no releva a la actora de esa carga ni la hace recaer sobre la parte contraria. Es decir, el demandante, frente a la paralización del trámite de las excepciones, debe instarlo. La circunstancia de que la accionada oponga las excepciones previstas por el art. 517 del CPCyC, no releva al accionante de su obligación (nacida con la deducción de la demanda), de activar el procedimiento, realizando todos los actos que puedan llevarlo hasta el final, o sea que bien pudo continuar su trámite, ya que se trata nada más que el cumplimiento de una etapa más en la ejecución en su camino hacia la sentencia’.”
“Son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen y resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (…)”
“El Tribunal omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del litigio y, por ende, infringió el deber de fundamentación que le imponen los artículos 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, y 264 y 265, inciso 5° del CPCyC, comprometiendo el principio de congruencia, de raigambre constitucional (artículos 18 de la CN y 30 de la CP). Tal déficit en el pronunciamiento determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.”
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia acordada por unanimidad; la Dra. Eleonora Rodríguez Campos fue preopinante y los Dres. Claudia B. Sbdar y Daniel Leiva adhirieron.
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