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Tribunal Superior

REMIS ALBERTO c/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD/REVOCACION

El actor impugnó sanciones impuestas por el Honorable Tribunal de Cuentas por sobre-certificación en la obra 66 Viviendas e Infraestructura. La Corte confirmó la sentencia de Cámara que declaró la nulidad de los Acuerdos N° 2.346/11 y N° 2.717/11 por violación del debido proceso adjetivo, rechazando la casación de la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
47871
Tribunal de cuentas Nulidad Debido proceso adjetivo Comprobacion sumaria Art. 172 ley 6.970 Sancion administrativa Sobre-certificacion Multa Casacion Contencioso administrativo.

¿Quién es el actor?

Remis Alberto.

¿A quién se demanda?

Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán (HTC).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de los Acuerdos N° 2.346 de fecha 01/09/2011 y N° 2.717 del 12/10/2011 que impusieron una multa de tres sueldos al actor por una comprobación sumaria sobre la obra "66 Viviendas e Infraestructura en San Miguel de Tucumán" por presunta sobre-certificación (se habrían ejecutado 62 de las 66 viviendas).

¿Qué se resolvió?

La Cámara de lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de los Acuerdos citados por vulneración del debido proceso adjetivo y falta de oportunidad para ejercer la defensa; la Corte Suprema provincial rechazó el recurso de casación interpuesto por el Tribunal de Cuentas y confirmó (por rechazo de la casación) la sentencia de Cámara.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al examen de los expediente administrativos que precedieron a la sanción impuesta al actor (exp. N° 1.049/270 CFD-06 y agregados), se advierte que en estos ninguna participación se dio al Sr. Remis que pudiera traducirse en la adecuada observancia del debido proceso adjetivo y, consiguientemente, en la posibilidad de aquel de ejercitar su derecho de defensa. En otras palabras, aquellos revelan que en ningún momento se efectuó trámite o actuación alguna que deje traslucir la posibilidad del actor de ejercer su derecho de defensa, pues no se le dio siquiera vista de las actuaciones de forma previa al dictado del acto que culminó sancionándolo con multa."

"Es real que el artículo 172 de la Ley 6.970 habilita a imponer sanciones a los agentes públicos en el marco de las comprobaciones sumarias habilitadas por el artículo 131 inciso 4°, siempre que se hubiesen inobservado normas legales o reglamentarias y no se hubiese causado perjuicio al erario público (como sucedió en el caso que nos convoca). Sin embargo, las particularidades que pudiera presentar el procedimiento que se siguió en la especie, no relevan a la administración del deber de velar por la vigencia de la garantía del debido proceso adjetivo y la posibilidad adecuada del administrado de ejercer su derecho de defensa."

"La distinción que efectúa la recurrente entre el poder disciplinario de la Administración y las facultades sancionatorias del Tribunal de Cuentas no resulta idónea para modificar lo resuelto por la Cámara. Ello así, dado que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía al debido proceso debe aplicarse 'en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas'... 'cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal' (caso 'Baena Ricardo y otros vs. Panamá', sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127)."

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres vocales (Claudia Beatriz Sbdar - voto extenso, René Mario Goane y Antonio Gandur) adhieren al fundamento y al dispositivo; no quedan disidencias.

Bloque dispositivo final (transcripción):

"I. NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido a fs. 185/197 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23/2/2016 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs. 174/181).

II. COSTAS de esta instancia, como se consideran.

III. RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad."

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