HIDALGO RODRIGUEZ NADIA GUADALUPE c/ AEGIS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS
La actora demandó por cobro de pesos reclamando indemnizaciones laborales y se declaró la solidaridad de Cablevisión S.A. con las obligaciones laborales. La Cámara rechazó el agravio de Cablevisión, declaró abstracto el agravio de la actora respecto de la planilla y hizo lugar parcialmente al recurso de Aegis Argentina S.A. en cuanto a la determinación de intereses.
¿Quién es el actor?
Nadia Guadalupe Hidalgo Rodríguez.
¿A quién se demanda?
Aegis Argentina S.A. y Cablevisión S.A. (codemandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por créditos laborales (indemnizaciones, diferencias salariales, licencias y otros rubros derivados de la relación laboral).
¿Qué se resolvió?
I) Se rechazó el recurso de apelación de Cablevisión S.A. (se confirma la aplicación de la solidaridad prevista en el art. 30 LCT conforme la sentencia de fecha 11/08/2021). II) Se declaró cuestión abstracta el recurso de apelación deducido por la actora respecto de la omisión de un rubro específico en la planilla (se entiende cumplido por la liquidación). III) Se hizo lugar al recurso de apelación de Aegis Argentina S.A. en cuanto a la modificación del cálculo de intereses ordenado en la sentencia de primera instancia; no obstante, la planilla practicada aplicó efectivamente una vez la tasa activa del Banco Nación, por lo que no corresponde la sustitución prevista en el art. 713 CPCyC. Se regulan costas y honorarios ($50.000 para cada letrado interviniente en la alzada).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“De todo lo expuesto cabe resaltar que la tarea de la venta del servicio que brinda la demandada, que realizaba la actora, es una actividad necesaria sin la que la codemandada no podría subsistir, debiendo por ello ser considerada inescindible dentro de la unidad de ejecución de la actividad de Cablevisión… Ante lo expuesto, considero cumplidas las dos condiciones impuestas por el art. 30 LCT: 1) Existencia de una subcontratación y 2) los servicios subcontratados constituyen una unidad técnica de ejecución. Sumado a que, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 30 de la LCT, el subcontratante, Cablevisión, quien se benefició en forma directa con los servicios del actor, debió controlar que Aegis les abonara su remuneración conforme a las escalas salariales vigentes, lo que no hizo en autos, implicando ello un grave incumplimiento de sus obligaciones de control sobre la empleadora directa, burlando los derechos del actor…”
“Del análisis de la actividad desarrollada por la actora en beneficio de Cablevisión S.A, surge claro que no solo resulta coadyuvante a sus fines, sino que se advierte que se brindan todos los servicios que ofrece esta empresa. No cabe ninguna duda entonces que la tarea realizada por el call center por intermedio en este caso de la Sra. Hidalgo resulta no solo una actividad coadyuvante en los términos del art. 30 LCT sino también que hace al fin principal de la empresa, con independencia que haya tercerizado tal servicio. … Todo ello evidencia que los servicios prestados por la actora estaban integrados de modo permanente a su actividad normal, propia y específica, formando parte necesaria a los fines de la empresa.”
“...propongo aplicar al caso una vez media la tasa activa para operaciones de descuento a 30 días que publica el BCRA atento al carácter alimentario del crédito del trabajador, del excesivo tiempo transcurrido desde el siniestro (el 23/01/2014), hasta la declaración del carácter definitivo de su incapacidad en el marco de las pericias judiciales y de lo alto del proceso inflacionario de público conocimiento que se viene produciendo en el país en el contexto de la pandemia, en el que los vaivenes de la economía nacional muestran en forma acabada que la aplicación de la tasa pasiva o la tasa de referencia del art. 6.2 del anexo I de la Resolución de SSN 29346/2003 (del 4% anual) no contribuyen a mantener incólume el contenido económico de las sentencias, generando un resultado disvalioso. Así lo declaro…”
“Del análisis de los fundamentos proporcionados por el sentenciante a los fines de justificar su decisión, se advierte que no pueden ser tenidos en cuenta en tanto no hacen referencia a hechos objetivos y circunstancias correspondientes a estos autos y por lo tanto no tienen la virtualidad de demostrar los extremos requeridos a los fines de modificar el cálculo de intereses y efectuar uno distinto al que prevé la doctrina legal. En consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación deducido por la demandada Aegis Argentina S.A respecto de la determinación de intereses en la sentencia de fecha 11/08/2021 resulta procedente. ASÍ LO DECLARO.”
“Sin perjuicio de lo expuesto, no corresponde dictar la sustitutiva prevista en el art. 713 CPCyC en tanto se advierte que en la planilla de cálculo de los rubros que resultan procedentes se efectuó la actualización con aplicación de una vez la tasa activa promedio que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30 días (no se aplicó una vez y media dicha tasa), lo que resulta congruente con el resultado de la apelación conforme lo considerado.”
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contiene voto preopinante de la Sra. Vocal Marcela Beatriz Tejeda y voto de la Vocal María del Carmen Domínguez adhiriendo en igual sentido; no se registran disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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