JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

IBARRA CRISTHIAN ISMAEL c/ ARAGON JOSE ANTONIO s/ COBRO DE PESOS

El actor reclamó cobro de pesos por relación laboral alegando ingreso el 01/04/2005 y despido. La Cámara rechazó la apelación del demandado y confirmó la sentencia de primera instancia por estimar probatorio el testimonio del testigo Ledesma y aplicable el principio de primacía de la realidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
790/19
Recurso de apelacion Derecho del trabajo Fecha de ingreso Testigo unico Principio de primacia de la realidad Tacha de testigo Valoracion probatoria Costas Regulacion de honorarios Confirmacion de sentencia

¿Quién es el actor?

Ibarra Cristhian Ismael.

¿A quién se demanda?

Aragón José Antonio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por relación laboral y consecuencias del despido; se discute, entre otros, la fecha de ingreso laboral (actor sostiene 01/04/2005; demandado alega ingreso el 02/11/2017).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia de fecha 13/08/21 en todo lo que fue materia de agravio; se impusieron las costas al apelante y se regularon honorarios por las sumas expresadas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la premisa descripta ut supra, no será considerada. Ella, se estructura en datos personales del deponente y arriba a esta Sala, de manera firme y resuelta con efecto de cosa juzgada, el rechazo de la tacha del testigo Ledesma, que no es motivo de agravios.

Este Tribunal de alzada posee carácter de revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no puede ser renovador de lo actuado y resuelto si el propio interesado no expresa, en su gravamen, una correcta fundamentación que permita adentrarnos en el análisis de la misma. Por lo que, esta Sala no puede revisar la pertinencia o no de los dichos que preceden. ASI LO DECLARO."

"Si bien es cierto, que la declaración del único testigo en autos no se halla respaldada en otra prueba del plexo probatorio, el Aquo la valoró con máxima estrictez, atento los dichos del deponente son objetivos, convictivos, dan suficiente razón y se bastan así mismos, es decir que tienen eficacia demostrativa.

Del acta testimonial del deponente Ledesma surgen términos claros y precisos que respaldan la fecha de ingreso denunciada por el actor en la demanda.

De ella se desprende: '…En la Ciudad de San Miguel de Tucumán a los 27 de febrero de 2020, siendo día y la hora para que tenga lugar la audiencia testimonial en los autos IBARRA CRISTHIAN ISMAEL c/ ARAGON JOSE ANTONIO s/ COBRO DE PESOS- Comparecen por ante éste Juzgado el/la letrado/a MEDRANO,ALFREDO IGNACIO, APODERADO, por la parte actora y por la demandada, lo hace el/la letrado/a LOBO,JOSE MANUEL, APODERADO, y una persona ofrecida como testigo quien dijo llamarse: LEDESMA JUAN MANUEL DNI 12.352.931 con domicilio en calle Federico Helguera N°1853 edad 61 años, taxista, Abierto el acto y habiendo prestado el juramento en legal forma el testigo responde: 1- No es amigo, no es pariente, si tiene un juicio en contra de Aragon José Antonio 2- Si conozco el comercio Antonio Aragón, trabaje ahí 3- A Cristhian Ibarra lo conozco desde el 2005 4- El Trabajaba en el mostrador y después cargaba la camioneta, hacia distintas cosas, mayormente estaba en el mostrador 5- En el año 2005 el Sr Ibarra comenzó a trabajar para Antonio Aragón 6-Ibarra era vendedor en el mostrador, acomodaba los repuestos de la estantería, limpieza 7- Si es conocido por otras personas. ... En este estado el testigo responde: En el taller José Antonio Aragón. Con lo que termino el acto previa lectura y ratificación firman S.S. y los comparecientes por ante mí que doy fe. 790/19-A3…'"

"En ese entendimiento, independientemente a 'la escases probatoria del proceso', la fecha de inicio al vínculo 01/04/2005 surge probada de autos, conforme el accionante la denuncia y el testimonio transcripto la respalda, y ello cumple con lo normado en el art. 302 CPCYC.

A más, que el Sentenciante respalda su consideración: en el testimonio de autos, en el principio de la primacía de la realidad y en la negligencia probatoria demostrada por el demandado en sentido contrario.

Entonces, la fecha de ingreso determinada se correlaciona con las declaraciones del Sentenciante que la preceden. Y ellas, se sustentan en los elementos fácticos de autos y en las reglas de la lógica y del derecho, consideradas de manera acertada.

Siendo ello así, se rechaza el presente agravio. ASI LO DECLARO."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia se dictó por unanimidad de la Sala (voto preopinante de la Dra. Marcela Beatriz Tejeda y voto conforme del Dr. Adrián Marcelo R. Díaz Critelli). No existen votos en disidencia.

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