MARCHESE DOMINGO MARIO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
El actor promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Tucumán respecto de la obligación tributaria derivada del impuesto inmobiliario sobre bienes en dominio fiduciario. La Corte casó la sentencia de la Cámara y negó la acción por carecer de un caso o controversia actual, declarando que el pronunciamiento previo era meramente consultivo.
¿Quién es el actor?
Domingo Mario Marchese.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de certeza sobre si el actor resulta obligado a título personal por deudas de impuesto inmobiliario devengadas respecto de bienes en los que figura como titular de dominio fiduciario.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia, se casó la sentencia de la Cámara Nº 702/13-10-2021 y se dictó como sustitutiva: NO HACER LUGAR a la acción declarativa de certeza; costas en el orden causado; y reserva de pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En virtud de lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en virtud de la siguiente doctrina legal: 'Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se pronuncia en ausencia de un caso o controversia que exprese un conflicto actual entre partes'. Como consecuencia de ello, debe anularse la sentencia impugnada y dictar como sustitutiva la siguiente: 'I.- NO HACER LUGAR a la acción declarativa de certeza deducida por Domingo Mario Marchese contra la Provincia de Tucumán. II.- COSTAS, en el orden causado en atención a las peculiaridades del caso (art. 105, inc. 1, CPCyC). III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad'."
"Es decir, la posibilidad de determinar cuáles son los alcances del art. 205 del Código Tributario Provincial respecto de los bienes particulares del titular fiduciario del dominio de un inmueble se encuentra subordinada a que exista un caso o controversia respecto del cual el Tribunal que tiene a su cargo el juzgamiento de su planteo pueda emitir un pronunciamiento con sentido útil. Ese pronunciamiento no puede recaer en el vacío ni aludir a una situación que no resulte un auténtico contradictorio puesto que, de no ser así, no se estaría requiriendo al Poder Judicial que resuelva un conflicto, sino que se estaría solicitando una mera opinión acerca del alcance de una determinada norma, con un simple valor consultivo o de aconsejamiento que no es propio de la función jurisdiccional."
"De acuerdo al criterio de esta Corte si bien el fiduciario no adquiere el dominio pleno de los bienes fideicomitidos, no debe perderse de vista que en el contrato de fideicomiso se produce una transferencia de bienes (sean muebles o inmuebles) a favor del fiduciario quien pasa a ostentar la condición de titular del dominio fiduciario de tales bienes. Y es justamente esa condición de titular del dominio fiduciario, cuya naturaleza imperfecta no modifica tal conclusión, la que autoriza a predicar la posibilidad de que el fiduciario sea traído por el Fisco a un juicio de apremio."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad. Las Vocales Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar y el Vocal Daniel Leiva adhirieron al voto de la preopinante; no existen votos en disidencia.
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