LABASTIDA ROBERTO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD
El actor promovió acción autónoma de nulidad reclamando el pago de honorarios regulados en sentencia y alegando reconocimiento de deuda por actos administrativos del Poder Ejecutivo. La Corte rechazó el recurso de casación por considerar que no hubo reconocimiento interruptivo de la prescripción ni vicio jurídico en la sentencia recurrida; además confirmó la desestimación administrativa por prescripción.
¿Quién es el actor?
Roberto Labastida (parte actora).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de honorarios profesionales reconocidos en sentencia regulatoria; se solicita declaración de nulidad/ejecución frente a actuaciones administrativas y presupuestarias que, según el actor, reconocieron la deuda y la incorporaron al presupuesto provincial.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia N° 160 del 21/3/2022 de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo; costas a la recurrente; se reserva pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ninguna de las actuaciones administrativas que el actor considera interruptivas de la prescripción, constituyen un reconocimiento tácito de la deuda reclamada. La doctrina conceptualiza al reconocimiento tácito como 'el que resulta de hechos del obligado que en forma, clara, indubitable, inequívoca y sin necesidad de deducciones o razonamientos lógico gramaticales, demuestran su voluntad de mantener viva la obligación o admitir el derecho del acreedor, por un comportamiento que es a todas luces incompatible con la inexistencia del crédito o que objetivamente considerado demuestra que la excepción de prescripción no es de buena fe' ( López Herrera, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 299).
Así, las constancias administrativas del expediente 309/375-16 invocadas por el actor, a saber fs. 46, 33/34, 37, 38, 40, 44, 47 y 54, no tienen eficacia interruptiva como reconocimiento pues no emanan del "deudor" como requiere el art. 2545 del código civil y comercial, o como requería el artículo 3989 del código civil. Es que ninguno de esos actos ha sido firmado por el Gobernador de la Provincia. Claramente la Ley 6987 dispone que la Comisión Especial 'aconsejará al Poder Ejecutivo sobre la inclusión de las mencionadas acreencias en el proyecto de ley de Presupuesto General de Gastos, conforme con los recursos que disponga la Provincia a tal efecto', sin atribuirle ninguna capacidad decisoria o recognoscitiva de las deudas reclamadas.
En cuanto a la posible existencia de un reconocimiento interruptivo de deuda en el expediente administrativo, expresó que 'analizados los tipos y la entidad de las actuaciones administrativas desplegadas durante el trámite del expediente administrativo, se descarta totalmente la posibilidad de que en el caso se configure el supuesto del artículo 3.989 del CC, por el cual se interrumpe la prescripción con el reconocimiento que el deudor pudiera hacer de la deuda, en tanto de las constancias del expediente administrativo no surge que se haya emitido decreto de reconocimiento de deuda alguno, por el contrario, por Decreto N°3.286/1-(FE) del 28/09/2018 se desestimó, por encontrarse prescripta la deuda, la solicitud de cobro efectuada por Roberto Labastida'."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los vocales Sbdar, Estofán y Posse; los tres votaron en idéntico sentido conforme al voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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