COBERTURA DE SALUD S.A. Y OTROS c/ ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE TUCUMAN s/ AMPARO
Las actoras promovieron acción de amparo contra la Asociación de Clínicas y Sanatorios por supuesta conducta anticompetitiva y el cese de medidas que afectarían la cobertura de salud. La Corte declaró competente al Juzgado Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, por entender que la controversia no encuadra en las locaciones y se inscribe en la competencia residual civil y comercial.
¿Quién es el actor?
Cobertura de Salud S.A. y otros (empresas de medicina prepaga).
¿A quién se demanda?
Asociación de Clínicas y Sanatorios de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo con medida cautelar para que la demandada cese prácticas anticompetitivas (concertación de precios, abuso de posición dominante, rescisión unilateral de acuerdos) y se garantice la continuidad de la prestación de servicios de salud en los términos convenidos; además, medidas de no innovar o innovativas para mantener cobertura a los afiliados.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró la competencia del Juez en lo Civil y Comercial Común de la IVª Nominación y remitió los autos a ese Juzgado para que prosiga trámite.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):
"Si bien la acción ejercitada en autos no tiene como base un contrato de medicina prepaga, las actoras son empresas de medicina prepaga y, en tal carácter, celebraron acuerdos con la demandada, con la finalidad de organizar la red prestacional, que constituye una de las notas características del contrato de medicina prepaga, tratándose entonces en el caso de un contrato vinculado a otros contratos.
En este orden de ideas, resulta útil reseñar que el artículo 1.073 del CCCN establece que hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido, y que tal finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1.074. A su turno, ésta última norma dispone que los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
Siendo ello así, dado que el sustento de la acción promovida en el escrito de demanda en estos autos, no encuadra en los casos de locaciones en general a las que refiere el artículo 71, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al fijar la competencia material de los jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones; corresponde asignar la competencia para entender en el presente juicio a los jueces en lo Civil y Comercial Común, de acuerdo a lo establecido por el artículo 68, inciso 1, de la misma Ley."
Citas textuales relevantes incluidas en los fundamentos:
"el contrato de medicina prepaga no puede ser subsumido en el contrato de locación de obras o de servicios"
"los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros"
"corresponde asignar la competencia ... a los jueces en lo Civil y Comercial Común"
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el bloque dispositivo; la resolución final es la que declara la competencia del fuero Civil y Comercial Común de la IVª Nominación.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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