EL GUASANCHO S.R.L. c/ NUñEZ CAMPERO EDUARDO s/ REIVINDICACION
La actora El Guasancho S.R.L. promovió acción de reivindicación y daños y perjuicios por un inmueble, invocando boleto de compraventa de 11/11/2016 y posterior escritura traslativa de dominio de 11/01/2021. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar a la queja por casación denegada y admitió provisionalmente la concesión del recurso de casación por considerar que la cuestión plantea gravedad institucional y afecta la regularidad del proceso.
¿Quién es el actor?
El Guasancho S.R.L.
¿A quién se demanda?
Núñez Campero Eduardo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de reivindicación (y daños y perjuicios) sobre inmueble cuya titularidad registral correspondía a José Ignacio Chenaut (fallecido); la actora se ampara en boleto de compraventa de fecha 11/11/2016 y en escritura traslativa de dominio otorgada el 11/01/2021.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a la queja por casación denegada deducida por la demandada y, de ese modo, admitió provisionalmente la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cámara (Sent. N° 294 de 23/6/2022).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En oportunidad de contestar demanda (año 2020), el demandado -mediante representación letrada- planteó la defensa de falta de acción desde distintas perspectivas, destacando especialmente que el actor no es titular de dominio del inmueble que pretende reivindicar en este juicio por carecer del título, expresando que el cambio en la titularidad inmobiliaria debió haber sido materializado en una escritura pública, siendo insuficiente el boleto de compraventa. A partir de allí razonó que la falta de acción se configuraba a partir de que la firma actora no es titular de dominio del inmueble y que ese es un requisito para el progreso de la acción de reivindicación."
"En ese punto cabe recordar que el art. 2774 del Código Civil de Vélez ya disponía -en relación a la acción de reivindicación- que “La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción”. Esa lógica se mantiene en el Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 2249 dispone: “Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia”."
"HACER LUGAR al recurso de queja por casación denegada deducido por la demandada en contra de la sentencia N° 294 de fecha 23 de junio de 2022, dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, por consiguiente, y de conformidad a los fundamentos expuestos, corresponde admitir provisionalmente la concesión del recurso de casación de la parte demandada (conf. art. 755 in fine del CPCCT) en los autos “El Guasancho S.R.L. vs. Campero Eduardo s/ Reivindicación”, de conformidad a lo considerado."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final del Tribunal ordena hacer lugar a la queja y admitir provisionalmente la casación; ese acuerdo final es la decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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