JIJENA RAMON GUILLERMO c/ DIAZ RAMON OMAR Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El profesional ejecutó honorarios firmes por $766.271,48 contra la Cooperativa de Trabajo de Transporte Automotor de Pasajeros 9 de Julio Ltda. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación por insuficiencia técnica y falta de autosuficiencia en los agravios, confirmando la procedencia de la ejecución por ser la cooperativa beneficiaria del trabajo profesional.
¿Quién es el actor?
Letrado Manuel Oscar Pérez (ejecutante de honorarios).
¿A quién se demanda?
Cooperativa de Trabajo de Transporte Automotor de Pasajeros 9 de Julio Ltda. (codemandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia por honorarios profesionales regulados, suma total reclamada $766.271,48 (capital y aportes Ley N° 6.059); se rechazó la defensa de inhabilidad de título opuesta por la cooperativa.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la cooperativa contra la sentencia de la Cámara del 15/6/2022, con pérdida del depósito; costas a la recurrente; reserva sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Partiendo de una interpretación integradora y sistemática de los arts. 23 y 24 de la ley 5480 y del art. 211 inc. 4 del CPCCT, especialmente, el segundo párrafo del art. 23 de la ley 5480 faculta al letrado a reclamar al beneficiario del trabajo, el pago de los honorarios profesionales cuando los mismos no hayan sido abonados por el condenado en costas dentro de los 10 días de quedar firme el auto regulatorio. A su turno, el art. 24 del mismo cuerpo legal prescribe que ante la regulación judicial firme, y cumplido los presupuestos exigidos por la norma antes citada, se autoriza a que el profesional pueda accionar contra el condenado en costas o contra el beneficiario no condenado, o contra ambos de modo conjunto y solidario -sin perjuicio de las acciones de repetición del segundo respecto del primero-, pudiendo la acción de cobro -respecto del cliente no condenado- tramitar por vía de ejecución de sentencia o como incidente separado, a opción del actor. De hecho, incluso el Máximo Tribunal Federal ha sostenido que ‘el profesional que pretende cobrar los honorarios a su cliente no debe necesariamente y con carácter previo, ejecutar al condenado en costas o bien demostrar su indigencia, pues tal requisito no surge de los arts. 49 y 50 de la ley 21.839. Sólo será necesario el transcurso del plazo contemplado en la primera de las normas citadas sin que el deudor cumpla con la obligación a su cargo y a partir de ese momento se tornará procedente el reclamo al cliente’ (CSJN, sentencia del 14/5/1996, en LL 1997-B, 448, DJ 1997-1, 800). Es decir, que el letrado ejecutante puede accionar -por el cobro de sus honorarios firmes- contra el condenado en costas o contra el beneficiario no condenado, y lo segundo puede ser consumado a través de cualquiera de los dos modos procesales legalmente idóneos; sea utilizando el proceso de ejecución de sentencia propiamente dicho o, bien, por medio de incidente por separado; pero en ambos casos, estamos en presencia de una ‘ejecución de sentencia’ de honorarios, aun cuando ésta pueda haberse formalizado por la vía incidental; mas no por ello deja de revestir dicha naturaleza substancial, al menos en los términos del art. 211 inc. 4 del CPCCT".
"La recurrente se ha limitado a insistir con argumentos y proposiciones que ya fueron abordados y desestimados por las sentencias de grado, con adecuada y razonable fundamentación, y exige una solución diferente, aunque sin hacerse cargo de las razones medulares que motivaron el rechazo de sus planteos... En ese marco, atendiendo al requisito de autosuficiencia propio del recurso extraordinario local, el déficit señalado no pueda ser suplido con la genérica alegación de derechos conculcados o la mera invocación de raigambre constitucional. Por ello, el incumplimiento de la referida carga, conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, por su notoria insuficiencia técnica..."
"Para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice una crítica concreta, puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta".
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los tres Vocales (Estofán preopinante; Posse y Leiva adhieren). No hubo disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 21.839Aranceles y honorarios de abogados
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