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Cámara de Apelaciones

GIMENEZ JOSE ANTONIO s/ QUIEBRA

El síndico apeló la regulación de honorarios y la distribución de fondos en causa de quiebra liquidativa. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso y modificó la regulación, fijando honorarios por tres sueldos de secretario (70% al síndico y 30% al letrado), por un total de $779.788 para el síndico y $157.768,31 para el apoderado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2301/93
Quiebra Honorarios Ley 24.522 Art. 267 lcq Art. 271 lcq Art. 244 lcq Sindico Distribucion de activo Readecuacion de proyecto Regulacion de emolumentos

¿Quién es el actor?

Síndico CPN Ramón Jorge Velárdez (apelante).

¿A quién se demanda?

Resolución judicial que aprobó el proyecto de distribución y reguló honorarios (Jueza de grado / letrado apoderado del fallido como parte interesada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se apeló la dispositiva II de la sentencia del 29/07/2022 por considerar errónea la base y modo de cálculo de la regulación de honorarios y la forma de distribución de los fondos remanentes (adecuación al mínimo legal del art. 267 LCQ y aplicación indebida del art. 271 LCQ; alegación de que el privilegio del art. 244 LCQ debe aplicarse sólo al síndico).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación en subsidio y se revocó parcialmente la dispositiva II de la sentencia de primera instancia, disponiendo una nueva regulación: honorarios del Síndico en $779.788 (70% de tres sueldos de secretario = $1.113.984) y del Dr. Julio A. Toledo en $157.768,31 (manteniéndose la suma regulada en primera instancia para el apoderado). Se tuvo por evacuada la consulta del art. 272 LCQ.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (textuales del fallo):

"Ello así, en tanto, por un lado, de la lectura de la readecuación del proyecto de distribución, no surge que el criterio allí propuesto concuerde con el adoptado en el decisorio cuestionado como sostuvo la Jueza de grado, sino que como insiste el Síndico en esta instancia, los honorarios debían calcularse en base al mínimo legal, esto es sobre el monto de tres sueldos de secretario y no sobre el saldo remanente."

"Es que, como alega el apelante, la Jueza de grado, no justificó la aplicación de dicho artículo, sino que se limitó a mencionar que la suma de tres sueldos de funcionario resultaba superior al saldo remanente, mas en momento alguno expresó que la aplicación de tal mínimo resultara manifiestamente desproporcionado con la labor desplegada por el Síndico o del letrado apoderado del fallido."

"De la reseña efectuada surge con claridad la extensa e intensa labor desplegada por el funcionario concursal a lo largo de todo el proceso liquidatorio que ya lleva más de 29 años, la que, en consecuencia no puede dejar de ser debidamente merituada en el presente caso. ... Atento a lo valorado precedentemente, y teniendo en cuenta que el tope del 12% del activo realizado ($646.977) resulta inferior al piso mínimo legalmente garantizado por el art. 267 LCQ, cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Síndico en este punto, y en consecuencia a los efectos de fijar los emolumentos profesionales se tendrá en cuenta la suma de tres sueldos de secretario judicial, de acuerdo a lo indicado en primera instancia, que actualmente arriba a un total de $1.113.984 ($371.328 x 3)."

Citas textuales importantes:

"La retribución devengada se debe estimar según las pautas legales, independientemente de que el profesional obtenga su cobro"

"La norma es excepcional, pues, en los hechos implica regular sobre el trabajo efectivamente realizado, desatendiendo las bases de cálculo de índole patrimonial (...) Su aplicación corresponde en casos en que la desproporción aludida fuese manifiesta e injusta, lo que debe explicitarse en la respectiva resolución judicial, so pena de su nulidad."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia relevante; la sentencia fue dictada por coincidencia de dos miembros del Tribunal.

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