CUELLO HILDA MIRTA c/ MEDINA MARIA JOSE s/ DESALOJO
La actora promovió acción de desalojo por presunto comodato sobre inmueble cuya titularidad registral ostentaba su hijo. La Corte Provincial rechazó el recurso de casación y confirmó la conclusión de la Cámara de que no quedó acreditada la existencia del comodato, pues el informe dominial mostraba que el donatario era titular de los derechos de uso y disposición al tiempo del supuesto préstamo.
¿Quién es el actor?
Cuello Hilda Mirta (actora / recurrente en casación).
¿A quién se demanda?
Medina María José (demandada / accionada por desalojo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de desalojo por restitución de inmueble fundada en un supuesto contrato de comodato verbal entre la actora y la demandada.
¿Qué se resolvió?
La Corte no hizo lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Cámara (sent. N° 91, 08/08/2022), confirmando la valoración de la prueba de grado y la conclusión de que no existe prueba suficiente del comodato invocado; se impone la pérdida del depósito y costas a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La prueba fundamental a los efectos de dilucidar la cuestión, que es el informe sobre el estado de dominio del inmueble reclamado en autos, expedido por el Registro Inmobiliario Provincial, - acompañado al contestar demanda y reiterado como medida para mejor proveer-, que da cuenta que Horacio César Carreras (h), ex esposo de la demandada e hijo de la actora es propietario de dicho bien desde el año 1.997.
Este elemento desvirtúa indudablemente la posibilidad que haya existido el comodato en cuestión, pues al tiempo del pretendido préstamo (a fines de 2004) el Sr. Carreras hijo reunía en su cabeza todos los derechos que corresponden sobre el inmueble de referencia (de disposición y de uso y goce, arts. 2513 CC y 1941 CCCN), al no constar que sus padres, como donantes hubieran conservado alguna prerrogativa sobre el bien. De tal modo resulta inconcebible y contrario a las reglas de la lógica y experiencia que integran la sana critica racional -como criterio de valoración de las pruebas, art. 40 procesal-, que se le ceda a alguien un derecho (uso y goce del inmueble demandado) del cual ya era titular desde varios años antes y del que los presuntos mutuantes [rectius: comodantes] ya se habían desprendido."
"Este documento -inexplicablemente agregado a dicho expediente, pues no se condice con su trámite ni con peticiones concretas- alude a un hecho que no configura la cuestión propuesta por las partes en este juicio, pues la actora no alega legitimación como usufructuaria, ni se le dio a la demandada la oportunidad de ser oída al respecto al contestar demanda (principio de congruencia, arts. 34 y 265 incs. 5 y 6 CPCCT) ... A lo que cabe agregar que no reúne las formas legalmente exigidas para su otorgamiento, esto es por medio de escritura pública, por tratarse de la constitución de un derecho real (arts. 1.184 inc.1 CC y 1.017 inc. a CCCN), por lo que no quedan concluidos como tales, es decir no producen los efectos propios del contrato en cuestión..."
¿Cómo votaron los jueces?
"NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito, al recurso de casación ... COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (doctores/doctoresas Eleonora Rodríguez Campos, Claudia Beatriz Sbdar y Daniel Leiva) adhieren al voto preopinante y al dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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