AYBAR RODOLFO FRANCISCO Y OTRA c/ EDET S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La parte actora reclamó daños y perjuicios contra EDET S.A. por un accidente laboral vinculado a una obra en proximidad de tendido eléctrico. La Corte declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de casación por incumplimiento formal de la Acordada N°1498/18 y por tratarse de meras divergencias sobre valoración probatoria, sin arbitrariedad ni violación normativa.
¿Quién es el actor?
Aybar Rodolfo Francisco y otra.
¿A quién se demanda?
EDET S.A. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente vinculado a trabajos en altura próximos a una línea eléctrica.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible y, en su mérito, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia N°331 de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital (6/7/2022). Se impusieron las costas a la recurrente en esta instancia y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
"III.- Lo expuesto sella la inadmisibilidad del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el acápite III°, de la Acordada n° 1498/18 (cf. CSJT, 15/09/20, 'Muruaga Franco Alberto vs. Experta S.A. s/ amparo', sentencia N° 662; CSJT, 04/11/2019, 'Lazarte, Rodolfo O. c/ García, Enrique G. s/ Prescripción Adquisitiva', sentencia N° 2028; CSJT 29/10/2019 'Corvalan Antonio Esteban vs. Papelera Tucumán S.A. s/ cobro de pesos', sentencia N° 1964), no advirtiendo que la cuestión debatida involucre un serio riesgo para la vigencia de garantías constitucionales y convencionales."
"VI.- Del cotejo de los agravios con la sentencia recurrida, advierto que el Tribunal sentenciante ha fundado debidamente su pronunciamiento en las normas jurídicas aplicables a la cuestión en estudio, así como en el material probatorio obrante en autos, puntualmente en las conclusiones que los peritos efectuaron en sus informes técnicos, sin que se vislumbre la arbitrariedad o falta de motivación, como así tampoco la pretensa errónea interpretación de normas de derecho invocada por el recurrente."
"En la elaboración de sus fundamentos sentenciales, no olvida el Tribunal A quo que estamos ante el supuesto de responsabilidad por la cosas riesgosa prevista por el art. 113, parr. 2°, segunda parte del Cód. Civil, y que la presunción de culpa establecida por la ley sólo cede por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor; así entiende que en ese sentido resultan determinantes las conclusiones técnicas de los peritos al decir que 'la tarea encomendada para la cual se determinó usar un andamio metálico como implemento de auxiliar de tareas hasta totalizar la altura del frente del edificio, impuso un riesgo no mensurado a los operarios' y que 'no puede afirmarse que los accesorios de seguridad personal para la tarea encomendada, provistos a los operarios fuesen los adecuados, suficientes y sellos de vigencia para el uso'... 'respecto al andamio utilizado se puede afirmar por lo expuesto, que no cumplía con las condiciones de seguridad para el tipo de tarea en altura que se realizó en una zona a priori peligrosa, se recurrió a un método de trabajo altamente riesgoso'. Todo esto lleva, acertadamente, a la convicción de los sentenciantes en el sentido que la víctima tuvo un accionar indudablemente negligente y culpable en los términos del art. 1111 del Cód. Civil y que en lo que respecta a las condiciones de seguridad, supervisión y control de la obra, no cabe responsabilidad a EDET S.A., pues ello correspondería a la empresa constructora, a la municipalidad y, en todo caso a ERSPET, todos terceros por quienes la demandada no debe responder."
"VII. De lo brevemente reseñado, y confrontando el memorial recursivo con los fundamentos sentenciales, se advierte que las críticas del recurrente no pasan de ser una manifestación de su disconformidad con la apreciación que el Tribunal de Alzada efectuó de las constancias de autos; cuestiones meramente fácticas que no resultan objeto de esta instancia casatoria, y sólo puede convertirse en materia del recurso extraordinario local, en aquellos casos en que no sólo se invoque, sino que se demuestre absurdo o arbitrariedad, extremos que no se vislumbran en este recurso intentado."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (votos de Estofán, Posse y Leiva) adhiriendo al preopinante; no hubo disidencia.
Fechas y referencias: Sentencia impugnada N°331 de fecha 6/7/2022; admisibilidad en primera instancia sentencia N°464 de fecha 5/10/2022; fallo de Cámara Suprema firmado y registrado en febrero de 2023.
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