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Cámara de Apelaciones

CURIA GERARDO GUILLERMO Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El letrado José Manuel Páez promovió la ejecución de honorarios contra la Provincia de Tucumán y planteó la inconstitucionalidad de la Ley 8.851 y su decreto reglamentario. La Cámara hizo lugar parcialmente al planteo, declaró inconstitucional la norma sólo hasta el 80% del crédito por honorarios y ordenó la ejecución por $670.815,20 más intereses, gastos y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
531/05
Honorarios Inconstitucionalidad parcial Ley 8.851 Ejecucion de sentencia Inhabilidad de titulo Embargabilidad 80% (tope) Interes activo banco nacion Provincia de tucuman Sala i camara contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

El letrado José Manuel Páez, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios regulados en Resolución N° 85/04/03/2020 cuyo monto fue fijado en $838.519; planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 8.851 y su Decreto Reglamentario N° 1.583/1 (23/05/2016); oposición de la Provincia por excepción de inhabilidad de título.

¿Qué se resolvió?

La Sala Iª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente al planteo de inconstitucionalidad y a la excepción de inhabilidad de título; declaró la inaplicabilidad de la Ley 8.851 y su decreto reglamentario únicamente respecto del 80% del crédito (ordenando la ejecución por $670.815,20 —equivalente al 80% de $838.519—), con intereses calculados a la tasa activa promedio mensual del Banco Nación desde la fecha de la regulación, más gastos y costas; reservó criterio sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, el parámetro cuantitativo adoptado por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, mereció reparos por parte del Cimero Tribunal Provincial ... En concreto, consideramos que en virtud de que los honorarios regulados en autos al letrado José Manuel Páez superan el haber mensual de un juez de primera instancia ... la protección constitucional derivada de la naturaleza alimentaria del crédito, confrontada con el instituto de la embargabilidad/inembargabilidad queda circunscripta al 80% del crédito por honorarios."

"Esa zona en la cual los altos montos de los honorarios atenúan las derivaciones de su condición de alimentarios, debe ser definida por el Juez en cada caso concreto."

"En definitiva, de lo sostenido hasta aquí y ateniéndonos a las peculiares circunstancias del caso de autos, el carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad que se pretende y la necesidad de establecer un justo y equitativo equilibrio entre el interés privado del titular del crédito y el interés público plasmado en la Ley N° 8.851, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de inconstitucionalidad ... en cuanto le impiden ejecutar y trabar embargo por sus honorarios, hasta el 80% del monto total del crédito que aquí se analiza. Por encima de dicho porcentaje, no luce razonable extender la protección preferencial que emana de la naturaleza alimentaria de su crédito; derivándose de ello la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad que se pretende –en lo que excede del tope antes mencionado–."

"En consecuencia y habiendo sido intimada de pago y citada de remate la ejecutada ... corresponde proceder de acuerdo a lo previsto por el artículo 522 del derogado CPCyC-Ley N° 6.176 ..., ordenando llevar adelante la ejecución seguida por el letrado José Manuel Páez, por la proporción que -en mérito a la inconstitucionalidad parcial declarada- escapa a las previsiones de la Ley N° 8.851."

(Se consignan además las referencias al pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán que había dejado sin efecto la sentencia anterior por insuficiente motivación.)

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo resultó con pronunciamiento de la Sala Iª (Dra. María Florencia Casas y Dr. Juan Ricardo Acosta), y el dispositivo final del tribunal es el que aquí se transcribe.

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