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Tribunal Superior

CHAVEZ DEBORA GISELL Y OTRAS c/ METLIFE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores demandaron por incumplimiento contractual, falta de información, daño moral y daño punitivo por rechazo de cobertura de seguro de vida colectivo. La Corte hizo lugar al recurso de casación por arbitrariedad y omisión de tratamiento de cuestiones decisivas y ordenó remitir el expediente a la Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
148/16
Seguro de vida colectivo Deber de informacion Enfermedad preexistente Aceptacion tacita del siniestro Fotocopias no autenticadas Consumidor Arbitrariedad Congruencia Remision a camara Dano moral

¿Quién es el actor?

Ana Tello y Débora, Stefanía, Micaela y Brenda Chávez (cónyuge supérstite e hijas de Lauro Rubén Chávez).

¿A quién se demanda?

Metlife Seguros S.A. y Banco Macro S.A. (continuador del Banco del Tucumán S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incumplimiento contractual, violación del deber de trato digno, daño moral y daño punitivo por rechazo del pago de la cobertura de seguro de vida colectivo por alegada enfermedad preexistente y por falta de información y demora en la tramitación del siniestro.

¿Qué se resolvió?

La Corte provincial hizo lugar al recurso de casación interpuesto por las actoras, casó íntegramente la sentencia de la Cámara que había revocado la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas; dejó sin efecto dicho decisorio y remitió las actuaciones a la Cámara para que, con la integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Imputó costas de la instancia casatoria al orden causado y reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"VII.- Con las apuntes precedentes, es posible ingresar al tratamiento de los agravios casatorios y adelantar que el recurso en examen habrá de prosperar, pues asiste razón a las impugnantes cuando afirman que la Cámara adoptó su decisión de un modo mecánico y dogmático, apoyándose exclusivamente en el contenido de la póliza que las accionadas agregaran con sus respectivas contestaciones de demanda, cuya entrega al asegurado y/o sus beneficiarias se encontraba negada desde el inicio mismo de la acción.

VII.1- Lo reitero, en autos no estaban discutidas la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura ni tampoco las condiciones generales de contratación.

Las demandantes fundaron su pretensión en el incumplimiento al deber de información por parte del banco tomador y de la aseguradora, por no haber explicado debida y suficientemente al asegurado primero y a sus beneficiarias después, el funcionamiento y los alcances de las previsiones contractuales, máxime tratándose de una cobertura que no fue buscada directamente, sino ofrecida a quien a concurrió a la entidad bancaria para obtener un préstamo de dinero, en una situación de vulnerabilidad económica. Las actoras afirmaron, incluso, que la póliza misma jamás fue entregada al asegurado.

Asimismo, apoyaron su reclamo en la reticencia de las demandadas a brindar información adecuada a las beneficiarias con posterioridad a la comunicación del deceso del asegurado, haciéndoles creer que la denuncia del siniestro se había realizado adecuadamente y que la liquidación de la cobertura sería inminente.

Finalmente, dado que el requerimiento de documentación complementaria tuvo lugar casi un año después de la denuncia del fallecimiento por ante el tomador, las actoras invocaron la aplicación al sub judice de la aceptación tácita del siniestro, en los términos del art. 56 de la Ley N° 17.418.

VII.4- En definitiva, en el contexto reseñado, no cabe duda que el Tribunal a quo ha omitido considerar cuestiones con relevancia para la solución del litigio y valorar las pruebas conducentes a tal fin (confr. arts. 272, 265 inciso 5 y 300, Ley N° 6.176), omisión que resulta decisiva en la suerte del recurso de casación en trato, pues afecta la congruencia que el fallo debe guardar respecto del thema decidemdum fijado por las partes en litigio, tornándolo arbitrario.

En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado por la parte actora a fs. 782/789, contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común del 11/4/2022 (fs. 773/778), pronunciamiento que se casa íntegramente conforme a la siguiente doctrina legal: 'Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que omite el tratamiento de planteos que resultan esenciales para la resolución del litigio y prescinde de efectuar un análisis integral de las pruebas producidas, por quebrantar el principio de congruencia'."

Observación sobre votos: Los tres Vocales (Estofán, Posse y Leiva) consonaron en el mismo sentido; no hubo disidencia.

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