JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SOCIEDAD FIDUCIARIA EMPRESARIA S.A. c/ TERAN MIGUEL ALFREDO s/ COBRO EJECUTIVO

La actora promovió ejecución por cobro de mutuo y accesorios; se discutieron inhabilidad de título, prescripción, imputación de pagos, carácter consumeril y capitalización de intereses. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado: declaró la relación de derecho comercial (no consumeril), admitió la capitalización semestral de intereses y fijó la ejecución por $132.650 más intereses y gastos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
7491/14
Cobro ejecutivo Mutuo Capitalizacion de intereses Derecho comercial Consumidor (negado) Anatocismo semestral Imputacion de pagos Prescripcion Costas $132.650

¿Quién es el actor?

Sociedad Fiduciaria Empresaria S.A. (SFESA), fiduciaria del Fideicomiso SFE Inversión-1.

¿A quién se demanda?

Miguel Alfredo Terán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por contrato de mutuo celebrado el 04/09/2009 (capital $132.650) con garantías (cheque y pagaré), más intereses, gastos e IVA.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del demandado; se hizo lugar al recurso de apelación de la actora y se revocó parcialmente la sentencia de 24/03/2022. La Cámara determinó que la relación no es consumeril sino de derecho comercial, autorizó la capitalización de intereses con periodicidad semestral desde el 01/06/2010 hasta la demanda, mantuvo tasa del 24% anual (compensatorio y moratorio) y ordenó la ejecución por PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ($132.650) con capitalización, intereses, gastos e IVA, detrayendo los pagos efectuados al practicar la planilla.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De lo expuesto advertimos, a contrario de la interpretación de la sentencia atacada, la claridad y precisión de los vocablos utilizados por las partes, no existiendo otras acepciones posibles que la referida en los párrafos precedentes, es decir, la referida a una actividad económica desarrollada por el mutuario, entendida como parte de un proceso productivo.

Y la expresión contractual comentada es por sí misma suficiente para entender el fin dado al dinero objeto del mutuo, y por ende, torna innecesaria y superflua alguna otra “imputación puntual” a la que refiere la anterior juzgadora.

Abona esta inferencia la manifestación del accionado expresada a fs. 181, en oportunidad de solicitar nueva fecha para la confección del cuerpo de escritura en aras de realizar pericial caligráfica por haber negado la firma inserta en el contrato de mutuo.

Allí manifestó ser “...hombre de campo y que trabaja en la zona de Quimilí, Departamento de Moreno, Provincia de Santiago del Estero, donde se encuentra en plena siembra de la soja y maíz...”.

Esta expresión denota actividad comercial u ocupación del accionado, la que es coincidente con su inscripción en AFIP, como monotributista en la categoría D -de acuerdo a su número de CUIT obrante a fs. 31-.

Al tener en cuenta este dato, emerge factible y razonable que el accionado adquiera un préstamo para incorporarlo al giro de su comercio y/o capital de trabajo, tal como se encuentra plasmado en la cláusula primera del contrato de mutuo base de esta acción."

"Es que, si bien el aumento notable de la deuda en un corto período puede encubrir una forma de usura en épocas de estabilidad económica y de moneda fuerte; sin embargo, cuando la moneda se ve afectada por una galopante inflación, que anula casi por completo su significado como unidad de medida de valor, ya no sorprende que las deudas aumenten desmesuradamente en un corto lapso, en tanto ese crecimiento es sólo de valores nominales y la carga o entidad económica de la obligación es siempre la misma, para el deudor y para el acreedor (Alberto Bueres, Elena Highton, “Cód. Civ. Y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”; T 2A; pág. 487).

De allí que resulte plenamente válido el punto 6 de la cláusula segunda del contrato de mutuo, mediante el cual las partes pactaron anatocismo.

...

En base a las pautas referidas precedentemente y en virtud de los términos contractuales en que se estipuló la capitalización, con una tasa del porcentual del 24 % anual para el cálculo de los intereses compensatorios, resulta razonable que estos se acumulen al capital, con una periodicidad de 6 meses, desde el momento en que la obligación total debía haberse cumplido, esto es 01/06/2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el art. 570 Cód. Com. que reza que intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos.

Abona esta solución el carácter extraordinario de la capitalización de intereses, por lo que las excepciones previstas en el art. 623 del Cód. Civ. deben interpretarse restrictivamente..."

"En virtud de tal reconocimiento (de la actora sobre pagos), y de las consideraciones expuestas corresponde receptar el agravio respecto a la excepción de pago parcial y rechazar la defensa."

No hubo votos en disidencia consignados en el texto.

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