INGECO S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN –D.G..R..- s/ NULIDAD / REVOCACION
La actora (Ingeco S.A.C.C.I.F.I.A.G.F. y S.) impugnó la multa aplicada por la Dirección General de Rentas por retenciones no ingresadas. La Cámara en lo Contencioso Administrativo declaró operada la condonación legal prevista en el art. 7 de la Ley 8.873 (texto conforme Ley 9.167) y, en virtud de ello, dejó la sanción en situación de abstracto.
¿Quién es el actor?
Ingeco S.A.C.C.I.F.I.A.G.F. y S. (firma actora).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán / Dirección General de Rentas y Tribunal Fiscal de Apelación (actos administrativos impugnados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la Resolución N° M 1.482/17 de la DGR (19/04/2017) y su confirmatoria Resolución N° 672/17 (11/12/2017), que aplicaron multa de $416.150,46 por supuesto incumplimiento (art. 86, inc. 2° Ley N° 5.121) correspondiente al período 09/2015.
¿Qué se resolvió?
Se tuvo por operada la condonación legal prevista en el art. 7 de la Ley N° 8.873 (texto conforme Ley N° 9.167) respecto de la sanción de multa impuesta a la actora; costas por el orden causado; se difiere regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El fallo casatorio emitido por el Alto Tribunal local sentó como doctrina legal la siguiente: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que: a) concluye en una presunción de actuación dolosa, pero sin explicitar el modo en que se habría tipificado la supuesta conducta por “defraudación”, conforme la descripción efectuada por alguno de los incisos del art. 88 del Código Tributario; b) del mero dolo en el incumplimiento de una obligación dineraria, concluye en la existencia del dolo específico que requiere un tipo de naturaleza penal como el defraudatorio”."
"A tales fines, cabe recordar que la Ley Nº 9.167 (B.O. 29/03/2019), restableció hasta el 29/06/2019 la vigencia de la Ley Nº 8.873. Asimismo, el artículo 7 de esta última ley (modificada por la Ley Nº 9.167) establece en su parte final que “quedan liberadas de sanción las infracciones previstas en la Ley N° 5.121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, cometidas hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive y eximidas de oficio las sanciones no cumplidas por dichas infracciones. De encontrarse judicializadas dichas sanciones, la cuestión devendrá en abstracto y las costas se impondrán en el orden causado. No resulta de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, cuando la sanción se encuentre en proceso judicial de ejecución fiscal en el cual se haya trabado la litis, en cuyo caso se estará a las resultas del juicio respectivo”."
"En el caso, estimo que la condonación de oficio propiciada por la normativa reseñada, jugó favorablemente respecto de la multa que la DGR aplicó a la firma demandante.
En efecto, partiendo del ya transcripto artículo 7 de la Ley 8.873 (cfr. modificación Ley N° 9.167) y teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la actora corresponde una infracción (artículo 86 inciso 2° de la Ley 5.121), vinculada a un presunto incumplimiento tributario correspondiente al período 09 de 2015; se advierte con claridad que la penalidad que se examina en este apartado encuadra en la previsión temporal prevista por la norma antedicha.
Cabe destacar que no surge de las constancias de autos la existencia de ningún proceso judicial de ejecución fiscal, además de que dictada por la Sala II° la medida cautelar de no innovar dispuesta por Resolución N° 253/2018 para que la demandada se abstuviera de iniciar la ejecución fiscal de la multa, la DGR tomó razón de la misma sin denunciar la existencia de ningún proceso de apremio iniciado.
Por ello, en virtud de la normativa reseñada y los efectos que ella prevé, la multa impuesta por la Resolución N° M 1.482/17 de fecha 19/04/2017 se encuentra condonada de oficio, por lo que pronunciarse a su respecto se torna abstracto."
¿Cómo votaron los jueces?
Fallo acordado por mayoría unánime de la Sala Iª; el Dr. Juan Ricardo Acosta expuso fundamentos y la Dra. María Felicitas Masaguer votó en idéntico sentido.
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