CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ LOTERKING S.A. s/ ESPECIALES
La Caja Popular de Ahorros promovió acción por daños y perjuicios contra Loterking S.A. por incumplimiento de un contrato vinculado a la explotación del juego “Telekino”. El tribunal declaró competente al Juzgado Civil y Comercial Común de la VIª Nominación, sosteniendo que la naturaleza de la pretensión no se subsume en la competencia del fuero de Cobros y Apremios según el art. 70 LOPJ.
¿Quién es el actor?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.
¿A quién se demanda?
Loterking S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato vinculado a la explotación del juego de azar “Telekino”.
¿Qué se resolvió?
Se declaró competente al Juzgado Civil y Comercial Común de la VIª Nominación y se remitieron los autos a dicho juzgado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
III.- "El art. 70 de la LOPJ dispone: 'Competencia Material: Los Jueces de Cobros y Apremios entenderán exclusivamente en los casos en que se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones y en toda otra deuda, de cualquier tipo, que exista a favor del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descentralizada, Comunas Rurales, Municipales, Entes Autárquicos, Entes Residuales y todo otro Organismo del Estado Provincial'. Si bien es cierto que la actora es un ente autárquico, el objeto de la acción promovida versa sobre una compleja demanda de daños y perjuicios, que evidentemente no se subsume en ninguno de los supuestos enunciados en el dispositivo. No es 'impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones'. Ni siquiera puede decirse que técnicamente estemos en presencia 'de una deuda', que constituye la cláusula residual diseñada por el legislador para terminar de fijar la competencia de Cobros y Apremios. Eventualmente, el éxito de la acción de daños y perjuicios instaurada podría generar 'un crédito (o deuda)', que a la fecha, lejos se encuentra de encontrarse exigible para activar la competencia del fuero de Cobros y Apremios, en los términos concebidos por el legislador, de conformidad a una recta interpretación del texto literal, y del sentido y finalidad de la norma transcrita. Por tanto, la acción instaurada no se puede subsumir en la hipótesis del art. 70 LOPJ."
V.- "De esta manera, creemos se pondera más apropiadamente la equidad en el caso concreto y la razonabilidad en las consecuencias de la decisión, tomando en miras una recta administración de justicia. Efectuadas tales precisiones, por la competencia residual del art. 68.1 de la LOPJ, estimo que este tipo de procesos deben transitar por ante el Fuero Civil y Comercial Común."
Bloque dispositivo final:
"RESUELVE: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Civil y Comercial Común de la VIª Nominación. En consecuencia, remítansele a tal fin los presentes actuados."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Daniel Leiva votó proponiendo mantener el criterio tradicional restrictivo de la competencia del fuero de Cobros y Apremios; los Dres. Antonio D. Estofán, Daniel O. Posse, Claudia B. Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos adhirieron al mismo sentido. No hubo disidencias.
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