HERRERA MANUEL AGUSTIN c/ LA MARTINA SERVICIOS AGRICOLAS S.R.L. s/ DESPIDO
El actor demandó por despido reclamando $565.663,43 más intereses y diversos rubros; el juez de primera instancia admitió el despido indirecto y varios conceptos indemnizatorios pero rechazó otras pretensiones. La Cámara de Apelaciones revocó parcialmente la imposición íntegra de costas y las distribuyó prudencialmente (70% a la actora, 30% al actor) y reguló honorarios por la alzada.
¿Quién es el actor?
Herrera Manuel Agustín.
¿A quién se demanda?
La Martina Servicios Agrícolas S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido (despido indirecto), indemnizaciones (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, doble indemnización DNU N°34/19 y prórrogas), vacaciones proporcionales, diferencias de aguinaldos (2013-2018 y 2019-2020), diferencias de sueldo 2013-2019, salarios adeudados 2020, aportes previsionales y obra social; suma total reclamada $565.663,43 a valores históricos, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas; se dispuso que la demandada soporte sus propias costas más el 70% de las devengadas por el actor, quien soportará el 30% restante. Se impusieron las costas de alzada al actor y se regularon honorarios por la instancia de Alzada (Letrada Ana I. Irarrazabal $53.965,82; Letrado Carlos Dip Fadel $40.474,37). Votos: acordaron por mayoría (2 votos: Espasa y Sosa Almonte), sin disidencias relevantes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido, también la Corte Suprema ha sostenido que el ex art. 108 CPCC (art. 63 del nuevo CPCyC ley 9531) no manda a que las costas sean prorrateadas en proporciones matemáticamente exactas en función de los montos por los que progresa la demanda o que esta es rechazada, sino que dicha prorrata depende del juicio prudencial de los magistrados de grado, en la medida que ello no sea arbitrario (CSJT, “Morales, María del Valle vs. Sanatorio Pasquini S.R.L. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 69 del 20/02/2008). La norma “lo único que impele es a que las costas se prorrateen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes, sin condicionar este resultado a la aplicación de un método o sistema en particular, por cuanto lo que importa es que el pronunciamiento las haya distribuido de una manera equitativa en función al vencimiento alcanzado por cada uno de aquellos” (CSJT, “Villafañe, Claudia Elizabeth vs. Provincia de Tucumán y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 478 del 30/06/2010)."
"En efecto, debo poner de resalto que la sentencia impugnada acogió la defensa de prescripción planteada por la demanda en su responde y en base a ello rechazó el reclamo de diferencias salariales y de aguinaldos por el período comprendido entre el año 2013 a abril del 2019. Tampoco hizo lugar al reclamo de vacaciones proporcionales, diferencias salariales, correspondientes al año 2019, remuneraciones y aguinaldos año 2020 demandados en autos."
"De ello se sigue, que más allá del resultado en términos dinerarios, en el caso en examen las dos partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones y defensas. De lo contrario, la sentencia hubiera receptado la legitimidad de todos los rubros y montos reclamados; y como así no aconteció, resulta injustificado e inequitativo imponer las costas del proceso a la demandada en su totalidad, agravando de tal forma su obligación por hacerla afrontar costas más allá de la medida de su vencimiento."
Dispositivo clave transcripto: "HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 12/08/22, la que se revoca parcialmente en mérito a lo considerado. DISPONER, en sustitutiva 'Las costas, atento al resultado del litigio se distribuyan del siguiente modo: la parte demandada soportará sus propias costas más el 70 % de las devengadas por el actor, debiendo éste cargar con el 30 % de las propias (art. 108 CPCyC supletorio)'."
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