MONASTERIO, RAMON LORENZO Y CHOCOBAR JUANA FRANCISCA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD
Los actores promovieron acción autónoma de nulidad de cosa juzgada contra la sentencia de 02/08/2011 y acción de redargución de falsedad del acta de constatación de fecha 10/06/2014. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó ambas demandas por no acreditarse dolo, estafa procesal, ni falsedad ideológica o material del instrumento público, confirmando la validez de la sentencia y del acta atacadas.
¿Quién es el actor?
Ramón Lorenzo Monasterio y Juana Francisca Chocobar.
¿A quién se demanda?
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán; Ana Cecilia Chenaut; José Ignacio Chenaut; y, en la acción de redargución, además Vicente Juan Ramón (Juez de Paz de El Mollar).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
(i) Declaración de nulidad y revocación de la cosa juzgada por írrita de la sentencia de fecha 02/08/2011 dictada en “Sucesión de J. I. Chenaut c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Reivindicación” (Expte. 28/10); y (ii) redargución de falsedad del acta de constatación de fecha 10/06/2014 labrada por el Juez de Paz del Mollar y su contenido.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron ambas demandas y se impusieron las costas a los actores.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la excepcionalidad de la acción de nulidad y su límite: "La aceptación de la acción autónoma de nulidad debe ser estricta, esto es, cuando palmaria y notoriamente, sin lugar a dudas, se presente la situación de inequidad en cuestión... En suma, dado su carácter excepcional se impone el análisis rigurosamente restrictivo de los extremos de procedencia de la presente acción..."
2) Sobre la valoración probatoria y la inexistencia de fraude o posesión acreditada por los actores: "Del examen de las pruebas producidas en esta causa, ... se evidencia, a todas luces y sin hesitación alguna, que los actores no acreditaron el concilio fraudulento invocado en la demanda... los nulidicentes no demostraron, de manera insospechada, clara, cabal y convincente, su posesión sobre el inmueble de marras y, menos aún, al día 24/08/1998... no existió, en el citado litigio (Expte. nº 28/10), conculcación de lo normado por el art. 277, inciso 6º, CPCCT... y, por ende, no está configurada violación al derecho de defensa en juicio..."
3) Sobre la redargución de falsedad y la presunción de veracidad del acta pública: "La prueba que debe producirse para sustentar una pretensión como la deducida por la parte actora debe ser exhaustiva y acabada, y tener tal certidumbre que lleve a quien se pronuncia a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en el instrumento que se impugna... se evidencia que el instrumento atacado goza de todos los requisitos necesarios para su validez... sin que ninguna de tales circunstancias hayan sido desvirtuadas, de modo contundente, por los actores..."
4) Dispositivo final: "I.- NO HACER LUGAR a la demanda de nulidad... II.- NO HACER LUGAR a la demanda de redargución de falsedad... III.- IMPONER las costas de ambos juicios a los actores, por resultar vencidos."
(Se consignan los pasajes textuales arriba transcritos tal como constan en la sentencia.)
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