PROVINCIA DE TUCUMAN c/ NOUGUES SANTIAGO JOSE s/ EXPROPIACION
La Provincia de Tucumán apeló y luego interpuso recurso de casación contra la declaración de inconstitucionalidad del régimen de pago previsto en la Ley N° 8.851 y su reglamentación y contra la ejecución de honorarios. La Corte declaró abstracto el recurso de casación porque, mientras tramitaba la apelación, la Provincia efectuó el depósito judicial de los honorarios, dejando sin objeto el planteo sobre la constitucionalidad del régimen.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán (apoderado legal recurrente).
¿A quién se demanda?
Nougués Santiago José (autos: “Provincia de Tucumán vs. Nougués Santiago José s/ Expropiación”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestionó la constitucionalidad del régimen de pago establecido por la Ley N° 8.851 y su reglamentación y se discutió ejecución y pago de honorarios derivados de la ejecución individual; en definitiva, controversia vinculada a la ejecución de sentencia y al mecanismo de pago administrativo previsto por la ley mencionada.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró abstracto el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán y ordenó protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, no se pronunció sobre el fondo relativo a la constitucionalidad de la Ley N° 8.851.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, como señala el dictamen, mientras tramitaba la apelación de la sentencia que declarara la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.851 y su reglamentación, la Provincia denunció el depósito de los honorarios regulados y en ejecución. De esta manera, los agravios casatorios cuestionando la resolución que declaró la inconstitucionalidad de la ley 8851 se han tornado abstractos, en tanto el fondo del asunto -pago de los honorarios al letrado ejecutante- ya se ha cumplido."
"si bien la dación en pago efectuada por la ejecutada se concretó mediante depósito judicial de fondos a nombre del juicio y a la orden de Juzgado -es decir en el marco de la ejecución judicial a la cual se opuso- la Provincia expresa que ello aconteció como consecuencia del régimen previsto en la ley 8851 y su reglamentación; bajo el esquema de pago impulsado por el dr. Eduardo Martinez Folquer. Por su parte, no obstante las reservas sobre la constitucionalidad de tal mecanismo de pago y aún luego de resuelta su inconstitucionalidad, el letrado ejecutante prestó conformidad con la dación en pago así efectuada. De tal modo, las reglas del procedimiento especial de cumplimiento de la sentencia de condena en contra del Estado confluyeron con el procedimiento de la ejecución individual, derivando en la dación en pago autorizada en el ámbito administrativo, aunque concretada en sede judicial."
"Es importante destacar que en razón de lo dispuesto por el art. 40 del CPCCT (art. 136 del NCPCCT), las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque fueren sobrevinientes... En virtud de lo expuesto, le está vedado al tribunal expedirse sobre planteos que devienen abstractos, porque el pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los señores Vocales Drs. Antonio D. Estofán (preopinante), Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, quienes adhirieron a los fundamentos del voto preopinante. Dispositivo final: "I.- DECLARAR ABSTRACTO el recurso de casación..." (Sent. N° 414).
Fechas relevantes: sentencia apelada de Cámara Sala II de fecha 14/09/2022; sentencia de primera instancia de fecha 11/03/2021; dictamen del Ministerio Público Fiscal 23/02/2023; firma digital del acuerdo documentalizada el 20-24/04/2023.
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