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Tribunal Superior

TERAN MARTIN LUCIO Y OTROS c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN Y OTRO s/ AMPARO

Conflicto negativo de competencia por impugnación de resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados que aplicó sanción de suspensión. La Corte declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo por considerar que la impugnación versa sobre acto de naturaleza administrativa y ordenó protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1583/23
Conflicto negativo de competencia Fuero contencioso administrativo Colegio de abogados Sancion disciplinaria Nulidad Persona juridica de derecho publico Ley 5.233 Competencia material Dictamen ministerio publico fiscal Amparo

¿Quién es el actor?

Terán Martín Lucio y otros.

¿A quién se demanda?

Colegio de Abogados de Tucumán y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución del Presidente del Colegio de Abogados de Tucumán, dictada el 20/03/2023, que les aplica una sanción disciplinaria de suspensión (acción de amparo, conflicto negativo de competencia entre fueros).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo para continuar entendiendo en la causa y se dispuso protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 28/04/2023.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Texto transcripto (párrafos relevantes y citas textuales del fallo):

"Que en los autos de la referencia se ha producido un conflicto negativo de competencia entre la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIIa Nominación.

Lo relativo a la competencia ha sido objeto de un adecuado tratamiento por parte del Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fecha 28/4/2023, cuyos fundamentos esta Corte comparte, y a los cuales remite por razones de brevedad, sustancialmente en el sentido de que la impugnación de la Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados, tiene naturaleza administrativa.

Por ello, se RESUELVE: I.- DECLARAR LA COMPETENCIA del fuero en lo Contencioso Administrativo para continuar entendiendo en la presente causa. II.- DISPONER que se protocolice a la presente sentencia el dictamen emitido por el Ministro Público Fiscal de fecha 28/4/2023."

Párrafos del voto en mayoría utilizados para fundamentar la competencia administrativa:

"Surge de los autos 'Terán Martín Lucio y otros vs Colegio de Abogados de Tucumán s/Amparo', Expte. N° 178/23, que la pretensión de nulidad planteada por los actores se dirige contra una disposición del Presidente del Colegio de Abogados de Tucumán, dictada el 20 de marzo de 2023, que les aplica una sanción disciplinaria de suspensión.

Cabe recalcar que la ley Nº 5.233 en el artículo 17 dispone que 'Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y con la categoría de organismo de la administración de justicia, con independencia funcional respecto de los poderes públicos, funcionará en la provincia, un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley'. Es así que la ley provincial le atribuye el carácter de persona jurídica pública (artículo 146 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación) -no estatal-, asignándole cometidos públicos respecto de los cuales resulta aplicable la materia administrativa determinante de la competencia del fuero Contencioso Administrativo.

... este Máximo Tribunal provincial ha interpretado que el asunto debe quedar comprendido en las previsiones del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 6.238 modificada por la Ley N° 8.971, el cual atribuye competencia material al fuero contencioso administrativo en las causas en las que el hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa ..."

¿Cómo votaron los jueces?

"Como corolario de ello, los actos emitidos por el Presidente del Consejo Directivo que no se vinculan al cometido público asignado por ley, sino que, como se señaló, refieren a las cuestiones vinculadas a su organización interna como colegio profesional y al poder disciplinario interno de la organización no pueden ser calificados como actos administrativos siendo su revisión materia del fuero civil...(Cfr. mi voto en causa 'Arévalo' ya citada).

De lo expuesto se sigue que el acto cuestionado no es de 'naturaleza administrativa', materia que surte la competencia especializada de los tribunales en lo contencioso administrativo conforme lo exige el artículo 69 de la Ley N° 6.238 ... por lo que la competencia en este proceso corresponde a los jueces en lo Civil y Comercial Común, de acuerdo al artículo 68 de la Ley N° 6.238.

Por ello corresponde: 'DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII Nominación. Protocolizar el dictamen del Ministro Fiscal'."

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