JABIF HERNAN MATIAS c/ CONSEJO ASESOR DE LA MAGISTRATURA s/ NULIDAD
El actor promovió demanda de nulidad contra los acuerdos n.º 2, 6 y 8/2023 del Consejo Asesor de la Magistratura y la inconstitucionalidad del artículo 43 del RICAM en el concurso n.º 255 para vocal de Cámara. La Corte Suprema de Justicia declaró su competencia exclusiva para entender en la causa y, en carácter cautelar, rechazó la medida solicitada por no advertirse verosimilitud del derecho ni vicio manifiesto en los actos impugnados.
¿Quién es el actor?
Hernán Matías Jabif.
¿A quién se demanda?
Consejo Asesor de la Magistratura de la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de los acuerdos n.º 2, 6 y 8/2023 y de órdenes de mérito provisorios y de la valoración de antecedentes y dictámenes del jurado en el Caso N°1 del concurso N°255 (Vocal de Cámara en lo Contencioso Administrativo - Sala 2). Además, demanda de inconstitucionalidad del artículo 43 del Reglamento Interno del Consejo Asesor de la Magistratura (RICAM). Solicita asimismo medida cautelar de suspensión de la ejecución de esos actos mientras dure el proceso.
¿Qué se resolvió?
I) Se declaró la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para entender en la causa. II) Se negó la medida cautelar solicitada por el actor (NO HACER LUGAR).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La cuestión queda aprehendida por el artículo 15 segundo párrafo de la Ley N° 8.197 reformada por Ley Nº 8.378 que estipula ‘La selección realizada por el CAM sólo es recurrible administrativamente por vía de reconsideración ante el propio organismo. Judicialmente sólo podrá ser impugnada por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en competencia originaria’".
"Teniendo en consideración los fundamentos invocados, y lo dispuesto por los arts. 20 y 21 incs. 2° y 3° del Código Procesal Administrativo, en el estrecho margen de apreciación de los procesos cautelares, no resulta ostensible la verosimilitud del derecho que los actos impugnados aparejaren la arbitrariedad alegada, la cual deberá ser meritada en oportunidad de resolver la pretensión principal."
"La sola lectura de los términos de la pretensión cautelar, da cuenta del grado de dificultad de la controversia lo que desvanece la verosimilitud del derecho invocado y no justifica -por el momento- la posibilidad de intervención cautelar, toda vez que los actos administrativos con los cuales intenta acreditar el fumus bonis iuris, esto es, los Acuerdos n°2, 6 y 8/2023 del Consejo Asesor de la Magistratura, gozan de presunción de legitimidad, salvo que estuvieran afectados de un vicio que surja de ellos, y su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, así como tampoco surge manifiesto el vicio de inconstitucionalidad del art. 43 del RICAM."
"En las concretas circunstancias de la causa, no cabe perder de vista que su suspensión de la ejecutoriedad podría resultar en un grave perjuicio para el interés público (art. 21 inc. “b” CPA) relacionado con el proceso de integración de uno de los poderes del estado."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia; el acuerdo final del Tribunal resolvió conforme los considerandos citados.
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