JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

GORDILLO CINTIA MAGALI s/ PARTIDAS

Se planteó un conflicto negativo de competencia entre Juzgados Civil y Juzgado de Familia respecto de la inscripción de nacimiento. La Corte declaró competente al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación, aplicando el art. 59 inciso 12 del Código Procesal de Familia y remitiendo los autos para que continúe su trámite.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
768/17
Inscripcion de nacimiento Conflicto negativo de competencia Competencia material Codigo procesal de familia Art. 59 inc. 12 Art. 383 cpf Juzgado de familia Remision de autos Tramite procesal Ministerio fiscal (dictamen).

¿Quién es el actor?

María de los Ángeles Gordillo, representada por el Defensor Oficial en lo Civil.

¿A quién se demanda?

No obra contrapartida procesal específica; conflicto negativo de competencia entre el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación y el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación, Centro Judicial Concepción.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Inscripción del nacimiento de Cintia Magalí Gordillo (nacida el 25/6/1999 en la Provincia de Córdoba).

¿Qué se resolvió?

Declara la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación para entender en la causa y remite los autos para que continúe el trámite según su estado; protocolízese el dictamen del Ministro Fiscal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- La cuestión analizada ha sido objeto de un adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite.

Conforme las constancias de la causa, la actora María de los Ángeles Gordillo -representada por el señor Defensor Oficial en lo Civil- inició por ante el fuero en lo Civil y Comercial Común, con fecha 11/12/2017, una acción peticionando la inscripción del nacimiento de Cintia Magalí Gordillo que, conforme lo expresado en la demanda, habría ocurrido el 25/6/1999 en la Provincia de Córdoba.

Se constata que la causa continuó con diligencias varias (oficios al Registro Civil y de Capacidad de las Personas de Tucumán y posteriormente de la Provincia de Córdoba y sus reiteraciones por falta de respuesta); que con fecha 14/10/2022 el señor Defensor Oficial renuncia al poder conferido oportunamente por la actora, invocando haber perdido contacto con la misma; que el 18/10/2022 se ordena la notificación a la accionante a fin de que en el término de cinco días comparezca a estar a derecho por sí o mediante otro letrado apoderado, bajo apercibimiento de ley; que cumplida esta diligencia en el domicilio denunciado se solicitó su reiteración; y que con fecha 28/12/2022, el juzgado interviniente se declara incompetente para continuar entendiendo en la presente causa.

Const a asimismo que radicada la causa en el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación, el magistrado se declara también incompetente con fecha 08/02/2023, lo que motiva la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, para dirimir el conflicto de negativo de competencia suscitado en autos (conf. art. 19 inc. 1, apartado b de la LOPJ)."

"III.- Tal como lo señala el señor Ministro Fiscal en su dictamen del 13/4/2023, la pretensión de autos que queda aprehendida por el art. 59 del Código Procesal de Familia (CPF) vigente que, al dejar establecida la competencia material de los juzgados de familia, dispone que “las normas de este Código se aplican a las siguientes acciones:...inc. 12.- Inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones".

Cabe dejar establecido que si bien el Código Procesal de Familia (CPF), entró en vigencia el 01/11/2022, resulta aplicable tanto a los juicios nuevos “que se iniciaren a partir de esa fecha” como “también a los juicios pendientes y en curso, con excepción de los trámites, diligencias, plazos y etapas procesales que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables” (cfr. art. 383 del CPF). Y en el caso, se constata que aunque los autos del rubro tienen inicio el 11/12/2017, la cuestión de competencia suscitada con posterioridad, quedó planteada más de cinco años después (el 28/12/2022), por lo que la incidencia mencionada no tuvo siquiera principio de ejecución.

Como bien se apunta en el aludido dictamen fiscal, estando legalmente asignada la competencia al fuero de familia en todo lo referido a la inscripción del nacimiento de las personas (art. 59 inc. 12 del CPF), así debe ser declarada."

Dispositivo transcripto:

"DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación del Centro Judicial Concepción para entender en la presente causa, remitiéndose los autos para que continúe el trámite según su estado. DISPONER la protocolización del dictamen emitido por el señor Ministro Fiscal."

(No se consignan votos en disidencia en el texto ni contradicción con el dispositivo final.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.