AVELLANEDA EMANUEL AUGUSTO DAVID s/ NOMBRE
El actor solicitó la supresión de su apellido paterno y la modificación registral de su nombre. La Corte Suprema de Justicia declaró competente al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones IIª Nominación de Concepción, aplicando el art. 59 inc. 12) del Código Procesal de Familia.
¿Quién es el actor?
Avellaneda Emanuel Augusto David (actor que promueve la acción “s/ Nombre”).
¿A quién se demanda?
No consta expresamente en la sentencia; la pretensión se dirige a la modificación registral de su nombre (acción orientada frente a la registración/registro correspondiente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Suppresión del apellido paterno y modificación del nombre registral para quedar inscripto como “Emanuel Augusto David Alzogaray”.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIª Nominación del Centro Judicial de Concepción y se ordenó remitir los autos a ese órgano para que prosigan su trámite.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.- En efecto, reiteradamente ha dicho esta Corte que para determinar la competencia en razón de la materia ha de estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve (confr. CSJTuc., sentencias N° 854 del 07/9/2009; N° 1179 del 18/11/2008; N° 62 del 22/02/2017; N° 608 del 17/5/2017; N° 839 del 12/6/2018; entre muchos otros precedentes).
Pues bien, de los términos en que la acción fue propuesta se desprende que el actor peticiona la supresión de su apellido paterno, pues por las razones que expone, no desea llamarse “Emanuel Augusto David Avellaneda Alzogaray” sino que su voluntad es que su nombre sea “Emanuel Augusto David Alzogaray”.
En tales términos, la pretensión queda indudablemente aprehendida en la regla de asignación de competencia consagrada en el art. 59, inc. 12) del CPF, en cuanto atribuye a los Juzgados del fuero competencia para entender en las acciones referidas a “[i]nscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones”."
"IV.- Tal como lo expresara en la sentencia de este Alto Tribunal N° 548 del 18/5/2023 (autos “Rodríguez Maza, Sofía Celeste s/ Partidas), la circunstancia de que las disposiciones del Título Noveno del Libro II del mismo ordenamiento adjetivo, referido a los “Procesos de las relaciones de familia”, regulen únicamente los casos de “inscripción y rectificación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida” y no los de una persona adulta y capaz, como es el de autos, no obsta a la aplicación de la regla general que en materia de competencia establece el citado inc. 12) del art. 59 procesal, dentro de cuyas previsiones se encuentra comprendida la pretensión de marras, según quedara expuesto precedentemente."
"V.- Asimismo corresponde señalar que tampoco es óbice para la solución que se propicia el hecho de que la acción se promoviera el 29/8/2022, es decir, antes de la entrada en vigor del CPF -lo que ocurriera el 01/11/2022-, pues dicho ordenamiento adjetivo prevé en su art. 383, su aplicación a los procesos en curso."
(Bloque dispositivo)
"DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIª Nominación del Centro Judicial de Concepción, al que deberán remitirse los autos para que prosigan su trámite según su estado."
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