VEGA CARO LUIS ERNESTO c/ LEON ALPEROVICH GROUP S.A. Y OTRO s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
La parte actora interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales. La Corte rechazó la revocatoria por no acreditar error esencial, grosero o evidente en la sentencia del 26/04/2023 que declaró inadmisible el recurso, y confirmó la aplicación de la Acordada N.º 1498/18.
¿Quién es el actor?
Vega Caro Luis Ernesto.
¿A quién se demanda?
León Alperovich Group S.A. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se trata de un incidente de revocatoria in extremis deducido contra la sentencia de esta Corte de fecha 26/04/2023 que rechazó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos "Sumarísimo (Residual)".
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis; costas a la parte actora; diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios. Sentencia N° 726 de fecha 21/06/2023.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original):
"Respecto al medio impugnaticio empleado, tiene dicho esta Corte Suprema de Justicia que el recurso de revocatoria in extremis es una creación pretoriana, que no se encuentra previsto en la ley procesal local y que reviste por tanto un carácter excepcional y subsidiario (cfr. CSJT ...). Por su parte, ha señalado también este Tribunal que el recurso de revocatoria in extremis es el apropiado para subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los denominados esenciales, groseros y evidentes deslizados en pronunciamientos de mérito, que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o varias partes (cfr. CSJT ...). En suma, la admisibilidad del recurso de revocatoria in extremis 'sólo resulta atendible cuando las circunstancias del caso demuestran la consumación de una grave injusticia' (CSJT, ...)."
"En el caso no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la vía recursiva en examen señalados en el parágrafo anterior, toda vez que la parte recurrente no ha demostrado que la decisión cuestionada contenga un error esencial, grosero y evidente, capaz de generar de un agravio trascendente. La sentencia cuestionada juzgó que el escrito de interposición del recurso de casación incumplía con los recaudos dispuestos por la Acordada de esta Corte Suprema de Justicia Nº 1498/18. Concretamente, dicho escrito superaba, en la totalidad de sus páginas, la cantidad máxima de renglones permitida. Dicha circunstancia, provocó per se la inadmisibilidad del recurso extraordinario local."
"Es decir que el acto jurisdiccional atacado no sólo no adolece de errores esenciales, groseros o evidentes, sino que al contrario, fue dictado en perfecta consonancia con la normativa vigente, reglamentaria de los requisitos formales exigidos para la interposición de ciertos recursos ante esta Corte; y cuya finalidad, lejos de provocar notorias injusticias, es agilizar la tarea del tribunal y permitir una respuesta expeditiva a las controversias traídas a su resolución, lo que supone un beneficio innegable para una eficiente administración de justicia (CSJT, sentencia N° 68/2022)."
"No existiendo entonces yerro esencial alguno ni la consumación de una grave injusticia, la respuesta jurisdiccional obtenida se presentó como una sentencia interlocutoria que desestimó el recurso de casación ... debiendo por tanto ser mantenida. Lo antedicho conlleva al rechazo del recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora quien deberá soportar las costas de la instancia en atención al principio objetivo que rige en la materia (art. 61 CPCCT)."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final del Tribunal expresa: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora. II.- COSTAS como se consideran. III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad." Ese dispositivo constituye la decisión mayoritaria.
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