GONZALEZ MARIA ISABEL s/ HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA (ACUMULADA)
La defensa de María Isabel González interpuso recurso de casación contra la resolución que no hizo lugar al planteo de insubsistencia de la acción penal y pedido de libertad. La Corte declaró inadmisible y, por ende, rechazó el recurso por falta del requisito de definitividad y porque no se configura la excepcionalidad de gravedad institucional.
¿Quién es el actor?
La defensa técnica de la imputada María Isabel González, que interpuso recurso de casación (presentación 15/12/2022).
¿A quién se demanda?
Sentencia dictada por la Sala II° de la Excma. Cámara Penal Conclusional (acto jurisdiccional N° 442 del 30/11/2022).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la resolución que “NO HACER LUGAR, con costas, al planteo de insubsistencia de la acción penal y pedido de libertad” formulado por la defensa; la recurrente reclama, en subsidio, vulneración por dilaciones y supuesto agravio arbitrario.
¿Qué se resolvió?
La Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación y rechazó el mismo por haber sido mal concedido; impuso costas al recurrente. (Sent. N° 799 del 28/06/2023).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el estudio del punto se observa que, en la especie, no se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación por cuanto, a pesar de haber sido interpuesto tempestivamente (art. 485 C.P.P.T.), por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 483 C.P.P.T.); la resolución que impugna no reviste el carácter de definitiva o equiparable a tal, a la vez que el supuesto excepcional de gravedad institucional no se presenta en autos.
Conforme se anticipara, la resolución aquí impugnada no cumple el recaudo de definitividad establecido en el art. 480 CPPT, ya que el pronunciamiento no es definitivo, ni pone fin a la acción, ni hace imposible que continúe, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. La nota característica de las resoluciones recurribles en casación es el efecto de poner término al proceso, por lo que las decisiones que no modifican la obligación de seguir sometido a proceso penal y hacen posible su continuación, resultan ajenas a dicho concepto (CSJTuc., Sentencias N° 814 del 23/08/2007; N° 413 del 23/05/2007; N° 824 del 30/10/2003; N° 410 del 30/05/2001; N° 586 del 04/08/2000; N° 140 del 22/03/1999; en igual sentido, CSJNación, Fallos 295:405, 298: 408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; entre otros).
Por otro lado, tampoco se configura en el caso el supuesto excepcional de gravedad institucional (art. 480, 2° supuesto del CPPT) que permitiría superar el obstáculo constituido por la falta de definitividad del pronunciamiento impugnado. ... En efecto, de una lectura del libelo casatorio no puede extraerse que en el caso se presenten los caracteres de gravedad institucional, que excepcionalmente habilitarían la apertura de la instancia casatoria en relación a un pronunciamiento no definitivo."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue unánime; los Vocales Leiva (preopinante), Estofán y Posse votaron en igual sentido. Se impusieron las costas al recurrente y se reservó regulación de honorarios para su oportunidad.
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