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Tribunal Superior

MEDINA CARLOS FERNANDO s/ HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC. 6º), EN GRADO DE TENTATIVA, EN CONCURSO REAL CON ROBO AGRAVADO EN DESPOBLADO Y EN BANDA (ART. 166, INC. 2º, 2A SUP)

La defensa interpuso recurso de revisión contra la condena por homicidio agravado en grado de tentativa y robo agravado, acordada mediante juicio abreviado que impuso 8 años de prisión. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso por no encuadrar en las causales taxativas del art. 498 del CPPT y por falta de presentación de copia de la sentencia, imponiendo las costas al revisionista.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
28659/2016-J1-K1
Revision Inadmisibilidad Art. 498 cppt Art. 501 cppt Juicio abreviado Identidad del imputado Inmediatez probatoria Cosa juzgada Costas Penal

¿Quién es el actor?

La letrada Mariela Silvana Ocampo, en representación de Carlos Fernando Medina (revisionista).

¿A quién se demanda?

Sentencia condenatoria dictada contra Carlos Fernando Medina por la Cámara Penal Conclusional (no hay contraparte procesal en revisión; se impugna la sentencia condenatoria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la revisión de la sentencia que condenó a Medina a 8 años de prisión tras un juicio abreviado (autos “Medina Carlos Fernando s/ Homicidio Agravado (Art. 80 Inc. 6º), en grado de tentativa, en concurso real con Robo agravado en despoblado y en Banda (Art. 166, Inc. 2º, 2ª Sup)”), alegando vicios en la identificación del imputado, presiones para aceptar el juicio abreviado y otras irregularidades procesales; peticiona nulidades y la libertad del condenado.

¿Qué se resolvió?

Se declaró INADMISIBLE el recurso de revisión por no encuadrarse en las causales taxativas del art. 498 del CPPT y por no acompañarse copia de la sentencia cuya revisión se solicita (art. 501 CPPT). Se impusieron las costas al revisionista y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como trazo conceptual genérico, cabe expresar que, con diferentes integraciones, esta Corte Suprema de Justicia ha considerado que el recurso de revisión regulado por el art. 498 y ss. del CPPT (Ley N° 6203 – Texto consolidado por Ley N° 8268) importa un medio de impugnación que sólo procede en los casos taxativamente enumerados por la ley. Y que se justifica ante situaciones que evidencien una iniquidad manifiesta, y es de carácter excepcional, toda vez que tiene aptitud para remover una decisión penal pasada en autoridad de cosa juzgada (CJSTuc., sentencias N° 464 del 22/12/1992; N° 203 del 27/3/1998; N° 148 del 17/3/2004 y sus citas)."

"También, esta Corte resaltó que esta posición excepcional sólo puede habilitarse cuando se esté presente en circunstancias externas al proceso concluido con el fallo de condena, ya que la revisión no puede basarse en la revaloración de los elementos tenidos a la vista por el Tribunal. Dijo 'Que se trata de una pretensión impugnativa autónoma, que habilita el examen de las sentencias condenatorias firmes cuando se han producido circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes, o porque acaecieron luego de su dictado. Y que por ello, resulta improcedente el recurso de revisión dirigido a censurar los conceptos expresados por el sentenciante en la cuestión de fondo procurando someterlos a reexamen del Tribunal Superior, en tanto no se comprueben nuevos elementos que destruyan la imputación, pues no cabe por medio de este recurso la revisión del material fáctico merituado en el proceso.' (CSJTuc., Sentencia N° 1398 de fecha 07/11/2022)."

"A partir de las falencias señaladas precedentemente corresponde rechazar por inadmisible el recurso de revisión intentado por la letrada Mariela Silvana Ocampo a favor del condenado Carlos Fernando Medina."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los vocales (Drs. Estofán, Posse y Leiva), adhiriendo al voto del preopinante Dr. Antonio D. Estofán.

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