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Tribunal Superior

AZUCARERA JUAN M. TERAN S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO

La incidentista CAMMESA articuló recurso de casación contra la confirmación de la declaración de caducidad de instancia en un incidente de verificación tardía en el concurso preventivo de Azucarera Juan M. Terán S.A. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación y confirmó la sentencia de la Cámara que declaró perimida la instancia por transcurso del plazo de tres meses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2213/19-I14
Concurso preventivo Incidente de verificacion tardia Caducidad de instancia Perencion Computo de plazos Art. 277 lcq Art. 203 cpcct Inadmision de casacion Costas Confirmacion de camara.

¿Quién es el actor?

Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) como parte incidentista.

¿A quién se demanda?

Azucarera Juan M. Terán S.A. (concursada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de verificación tardía y discusión sobre la procedencia de la caducidad (perención) de la instancia incidental.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por CAMMESA contra la sentencia N° 341/26-7-2022 de la Cámara (la cual confirmó la resolución de primer grado que hizo lugar al incidente de caducidad y declaró perimida la instancia). Se tuvieron por incontestados el traslado conferido a la concursada y se impusieron costas a la vencida; se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“De las constancias de la presente causa se constata que desde el 11/02/2021 en que se diligenció la cédula mediante la cual se corrió traslado del incidente de verificación tardía a la concursada, hasta la presentación del 27/05/2021, ha transcurrido el plazo de tres meses establecido por el mencionado artículo 277 de la LCQ, por lo que operó la perención de la instancia incidental que debe declararse. Contrariamente a lo señalado por el apelante, la concursada no consintió la actividad impulsoria referida en los párrafos anteriores, ya que opuso la caducidad el 11/06/2021 dentro del quinto día de haber sido dictada la providencia que dispuso la apertura a pruebas en el incidente (04/06/2021), lo que impidió que opere la purga de la caducidad cumplida y legitima el planteo en los términos del art. 207 del CPCyC, por lo que cabe hacer lugar a la caducidad deducida.”

“El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. … Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. …”

“En lo pertinente al recurso incoado, la sentencia en crisis ha resuelto: ‘I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25/02/2022, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios. II. SE TENGA PRESENTE la reserva del Caso Federal. III. COSTAS a la recurrente, como están consideradas. IV. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.’”

“El eje de la crítica recursiva reposa sobre dos argumentos. El primero sostiene que la sentencia no analizó las constancias de autos en orden a los agravios propuestos; ya sea para coincidir o disentir con los mismos. En este marco sostiene que, al estar pendiente la contestación de la demanda, su parte no podía impulsar el proceso y que el inicio del plazo para el cómputo de la caducidad debe contarse desde el vencimiento del plazo que tenía la concursada para contestar la demanda incidental, aún más allá del art. 203 CPCCT, lo que constituiría el segundo argumento.

El primer planteo del incidentista (omisión del Tribunal en analizar las constancias de autos), amén de conformar una cuestión fáctica ajena -en principio- al recurso casatorio; no puede ser constatado a partir del examen del pronunciamiento. Analizar el plazo que la concursada tenía para contestar el traslado de la demanda es irrelevante al planteo de caducidad deducido, pues no surge de este hecho ninguna consecuencia jurídica en relación a la pretensión de caducidad opuesta, ni tampoco de conformidad a la legislación vigente que el recurrente pretende que no se aplique (art. 203 CPCCT), ni razón jurídica que imponga computar la caducidad a partir del vencimiento del plazo que tenía la concursada para contestar; pues nada impedía a la incidentista impulsar el procedimiento por la vía que corresponde.”

“No habiendo el recurrente acreditado, arbitrariedad, ni error jurídico alguno; corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la parte incidentista Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) en contra de la sentencia N° 341 de fecha 26/7/2022, expedida por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (Sala II); con costas a la vencida.”

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; los tres Vocales adhirieron a declarar inadmisible el recurso y confirmaron la resolución de la Cámara.

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